SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85957 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842130407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85957 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11952-2019
Número de expedienteT 85957
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Septiembre 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11952-2019 Radicación nº 85957

Acta nº 31

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.Á.T.S., a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en que fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicaciones Nos. 1988-12670/2017-00252.

  1. ANTECEDENTES

El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el promotor del resguardo, que el 27 de enero de 1968, contrajo matrimonio con R.E.S., quien en 1988, presentó demanda de separación de bienes «incluyendo en el haber conyugal un apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0659841», la cual «fue desistida».

Señala, que posteriormente mediante escritura pública Nº 5538 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 23 de agosto de 1990, las partes liquidaron su sociedad conyugal «sin mencionar» dicho inmueble, sentándose en ese documento que se «tranzaba cualquier conflicto futuro sobre la partición de bienes», y que las partes «renunciaban a cualquier pleito que pudiera surgir».

Informa, que no obstante lo anterior, pasados más de veintiséis (26) años, desde la liquidación de la sociedad conyugal, el «dos (2) de marzo del año 2017», la señora R.E.S. inició un proceso de «adición a la Liquidación de la Sociedad Conyugal» cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, persiguiendo «que se aprobara una partición adicional a la liquidación de la sociedad conyugal, por vía de recompensa o indemnización, por la venta del apartamento» antes indicado.

Manifestó, que pese a que dicho inmueble «fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal (…), las partes decidieron no incluirlo en la liquidación (…) y en virtud de la cláusula antes citada de la escritura pública (…), la señora R.E.S. renunció a cualquier tipo de reclamo de propiedad sobre el mismo, confirmando su decisión con una inacción de más de veintiséis (26) años», su apoderado objetó su inclusión para los efectos de partición adicional, invocando «prescripción del derecho, cosa juzgada por transacción y desistimiento de la demanda, patrimonio de familia no afecta la venta, mayor valor de la hijuela adjudicada a la peticionaria».

Expuso, que en audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2018, el juzgado «resolvió excluir del acta de inventarios y avalúos el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-659841»; apelada esa decisión por la demandante, con auto del 7 de febrero de 2019, el Tribunal declaró infundadas las objeciones y dispuso «la inclusión» de dicho bien «como perteneciente a la sociedad conyugal T...»., como esa resolución resultó «totalmente incongruente», fue revocada por esta Corte mediante fallo de tutela STC2790-2019 del 6 de marzo del 2019, en la que señaló:

[…] CONCEDE el amparo invocado frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del negocio ya referido. En consecuencia, dispone:

PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019, proferida por la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y todas las actuaciones que de esta se desprendan, dentro de la «liquidación adicional de sociedad conyugal» que R.E.S. le sigue a J.Á.T.S., de radicación 2017-00252.

SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a resolver nuevamente el embate impetrado contra el auto de 19 de agosto de 2018 conforme a las indicaciones aquí hechas. Para ello, el Juzgado Séptimo de Familia de esa capital deberá enviarle el legajo No. 2017-00252 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga […].

Indica, que en cumplimiento de lo allí resuelto, el 21 de marzo de 2019, el ad quem, actuando en sala unitaria, profirió una nueva decisión de segunda instancia, en la que mantuvo su postura de:

«Revocar la providencia de primera instancia y en su lugar ordenar que el inmueble objeto del litigio sí fuera incluido dentro de la adición a la liquidación de sociedad conyugal»,

Bajo una argumentación que califica como «errónea», dice que «la prescripción solo se puede manifestar cuando se está frente a una demanda ejecutiva o una ordinaria»; además, desconoce el «acuerdo de voluntades», expresado ante notario público al liquidar la respectiva sociedad conyugal.

Solicita, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el tribunal el 21 de marzo del 2019, y en su lugar se declaren probadas las objeciones propuestas en contra de la adición a la liquidación de la sociedad conyugal (…), excluyéndose así del inventario de bienes y avalúos al bien inmueble, apartamento ubicado en la Calle 65 No. 78-73 de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia No. «217-00252»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en calidad de préstamo, y en el expediente constitucional visible de folios 76 al 78, reposan fotocopias del auto objeto de reproche, en la que se indica:

[…] Que las objeciones del demandado son infundadas.

Que Corolario con lo anterior, es que la partida inventariada, como atrás se anotó, no puede incluirse como recompensa sino que debe inventariarse el bien social y proceder a su distribución entre los cónyuges, y como se trata de un bien que integra el activo social del cual dispuso el demandado unilateral e inconsultamente, resulta la recurrente afectada, quedando en la potestad de iniciar las acciones judiciales correspondientes, para obtener el pago correspondiente a su cuota parte sobre el bien, como señala la jurisprudencia.

Por lo brevemente discurrido, se modificara la decisión cuestionada por las razones anteriormente expuestas […]:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 13 de septiembre de 2018, por la señora Juez Séptima de familia de Bogotá, para en su lugar:

DECLARAR infundadas las objeciones formuladas por el demandado y en consecuencia DISPONER la inclusión del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C- 659841, como perteneciente a la sociedad conyugal Torres- Sánchez-

[…]

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia del 24 de julio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que:

Realizado el análisis pertinente a los argumentos del presente reclamo y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, en particular del proveído dictado por la colegiatura accionada el 21 de marzo de 2019, en la partición adicional de la liquidación de sociedad conyugal nº 2017-00252, la Corte advierte que habrá de negarse el auxilio, toda vez que tal determinación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

También indica que la Magistratura censurada resolvió el asunto conforme al fallo de tutela dictado el 21 de marzo del 2019, es decir se pronunció en forma amplia y detallada sobre cada uno de los medios exceptivos planteados (i) Prescripción del derecho, (ii) Cosa Juzgada por Transacción y Desistimiento de la demanda, (iii) Patrimonio de Familia no afecta la venta, (iv) M. valor de la hijuela adjudicada a la...

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