SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002020-00228-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842131467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100102030002020-00228-00 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT1100102030002020-00228-00
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC964-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC964-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por G.A.B.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.J.V., C.E. león V. y A.L.E.L., con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2011-00503-02, incoado por el gestor contra M.S. y otro.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor aduce que encargó a H.M.R., para que, en su nombre y representación, realizara gestiones tendientes a adquirir un automóvil automático, marca “Mazda 2”.

Con ese propósito, M.R. estableció contacto con A.R.J., quien en calidad de “vendedora” de la firma M.S., le ofreció un vehículo por un valor de $41.900.000.

El promotor consintió en el precio, conviniéndose como anticipo con M.S. a través de R.J., el pago de $500.000 el 16 de septiembre de 2010, más $40.000.000 en efectivo al día siguiente.

De ello se dejó registro en un documento denominado “hoja de negocio”, en donde, además, se indicó lo siguiente:

“(…) la empresa no se hace responsable por efectivo (…) [sin] estar respaldado por un recibo de caja con sello (…). Los asesores de venta no están autorizados para recibir dinero; los pagos deben hacerse en la caja de [la] compañía (…)”.

El tutelante afirma que su mandatario, es decir, H.M.R., se comunicó con A.R.J., “empleada del área de ventas”, de la sociedad enajenante, con el fin de preguntarle sobre la forma como debería cancelar los $40.000.000.

Según el actor, R.J., le manifestó telefónicamente a M.R., que ese monto lo podía llevar a las instalaciones de M.S. el 17 de septiembre de 2010, en horas de la mañana.

En dicha calenda, el representante del precursor se presentó en la sede de la mencionada firma con el dinero y, allí, para poder contarlo, A.R.J. junto con un compañero de trabajo, se dirigió a una oficina para verificar que la cantidad traída ascendía a $40.000.000.

Habiéndose constatado que esa suma estaba completa y tras la expedición de un “recibo”, en el acto, y para indagar acerca de la entrega del carro, H.M.R. se dirigió al gerente comercial M.S., quien le señaló que esa situación ocurriría la semana siguiente.

Tras retirarse M.R. del sitio, “la asesora de ventas” lo llamo para informarle que cuando ella se dirigía al banco para consignar el monto reseñado, el mismo le había sido hurtado.

Teniendo en cuenta que H.M.R. no recibió respuesta satisfactoria de M.S. sobre la suerte del automotor materia de negociación, el accionante demandó a esa sociedad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, para exigirle el cumplimiento del contrato.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, dicha autoridad acogió las pretensiones del demandante, aquí petente y, en consecuencia, condenó a la empresa encausada a suministrarle un vehículo nuevo de marca Mazda 2, automático.

La compañía demandada impetró apelación contra esa determinación, la cual fue dirimida por el tribunal confutado el 3 de julio de 2019, revocando la decisión protestada.

Para el gestor, la precitada providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto no dio por probado, estándolo, que entregó $40.000.000 a M.S. y, pese a ello, la referida compañía no cumplió su obligación de entregarle el automóvil materia de controversia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por el colegiado atacado y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

Entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 24 de enero de 2020 y la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el tribunal fustigado revocó el fallo que le fue favorable al accionante, han transcurrido más de seis meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, el reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

2. Con todo, no se halla arbitrariedad en el pronunciamiento de 3 de julio de 2019. En efecto, la corporación censurada, para infirmar el pronunciamiento de primera instancia, señaló que si bien existió un contrato de compraventa entre el promotor, en calidad de comprador, y M.S., como vendedora, no se acreditó que el pago se hubiese realizado a esa compañía o a una persona autorizada para recibirlo en nombre suyo, pues

“(…) en la hoja de negocios [de esa firma], claramente la empresa [enajenante], advirti[ó] que [sus] asesores comerciales no esta[ban] autorizados para recibir dinero, más aún, en mayúsculas está escrita la precaución, [según la cual, la compañía], no se hace responsable por efectivo (…) o fondos no respaldados por recibo de caja con sello de la empresa y, [en esa medida, sólo así] se entendía satisfecho cualquier pago (…)”.

N., la colegiatura acusada abordó el aspecto central de la contienda relativa “a quién debe hacer el pago” de la obligación, para que la misma se entienda solucionada y, en esa labor, la autoridad refutada advirtió lo siguiente:

“(…) [El pago] en la compraventa, debe realizarse al vendedor o la persona diputada para ello (representante legal o cajero), [pero] en la hoja de negocios [traída] como prueba [de la forma] como debía [consumarse], bien puede concluirse que [la cancelación] del precio no fue hecho a favor de M.S. (…)”.

Para la Corte, lo discurrido por el tribunal encausado es compatible con lo reglado en los artículos 1634, 1635, 1638 y 1639 del Código Civil[2], los cuales son claros en establecer que únicamente habrá pago cuando el mismo se haga al acreedor, en este caso, a M.S., o a una persona diputada o autorizada para ello.

Bajo ese panorama, se advierte que al interior de decurso criticado no hay prueba acerca de autorizaciones de la mencionada a empresa para que sus “asesores comerciales” reciban el pago en dinero por la negociación de vehículos.

Del mismo modo, no se acreditó que la firma tradente hubiese comunicado al adquiriente o a su representante, una diputación para recepcionar dineros en favor de la compañía con fines de venta, tal como lo provee el canon 1638, ya citado.

Por tanto, si el mandatario del actor entregó $40.000.000 a A.R.J. en las instalaciones de la prenombrada sociedad, sin obrar medio de convicción sobre una autorización en tal...

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