SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85891 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85891 del 04-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTL11954-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11954-2019

Radicación n.° 85891

Acta No. 31

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por I.S.S. y LUZ N.S.G., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), a todas las autoridades J. y partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. «2017-00033».

I. ANTECEDENTES

Las accionantes I.S.S. y Luz Nelly Sánchez

Giraldo a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada.

Solicitan las incoantes la protección de sus derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra por el Municipio de Florida –Valle del Cauca, pues afirman que las entidades del Estado no puede adquirir bienes a través de la prescripción adquisitiva de dominio; que no hubo plena identidad del bien objeto de usucapión y no se acreditaron los actos posesorios; como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en sede de alzada por la Magistratura censurada y se exhorte al Municipio de Florida, para que en caso de que requiera el inmueble, inicie los procedimientos establecidos por el Estado para poder adquirirlo «de acuerdo a las disposiciones que aseguren la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de sus propietarios, o en su defecto, REALIZAR la entrega del inmueble …».

Se extrae del libelo tutelar, que el Municipio de Florida –Valle del Cauca, presentó demanda de pertenencia contra las accionantes, con la finalidad que se declarara que se «adquirió por vía de prescripción adquisitiva de dominio» el inmueble ubicado en la calle 9 No. 15-40 de esa localidad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.

Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, el que en decisión de 25 de mayo de 2017, admitió el libelo, notificó a las quejosas sobre la existencia de la acción, las que se opusieron a las pretensiones, formulando las respectivas excepciones de mérito.

Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, se designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien oportunamente contestó el libelo y manifestó que no se oponía a lo pretendido, siempre que se cumplieran los elementos para la procedencia de la demanda.

Señalan, que el 20 de septiembre de 2018, el juzgado de instancia celebró la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales; se recibieron los testimonios decretados previamente; se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial y se fijó como fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento el 21 de ese mes y año.

Manifiestan, que el juzgado de conocimiento realizó la audiencia, en la que dictó fallo donde se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y expuso que la entidad demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, y ordenó la inscripción del fallo en el citado certificado, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de las promotoras del resguardo.

Exponen, que el 24 de octubre de 2018, la Corporación accionada admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia; fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 8 de abril, en la cual confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las tutelantes.

Destacan las gestantes del trámite tutelar, que acuden a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados por parte del Tribunal querellado, al confirmar la sentencia del Juzgado emitida por el a quo, donde accedió a las pretensiones del libelo y declaró que el municipio de Florida adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-155950, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Palmira, debido a que existen disposiciones constitucionales, legales y precedentes judiciales que establecen que las entidades territoriales solamente pueden adquirir los bienes a través de la compra o la expropiación; no hubo plena identidad del inmueble objeto de pertenencia y no se acreditaron los elementos para la procedencia de la acción de usucapión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. «2017-00033, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) manifiesta, que se tramitó el proceso de pertenencia bajo el artículo 375 del CGP, efectuando la respectiva publicidad a cada una de las actuaciones, sin que fueran caprichosas o arbitrarias, proceso que culminó con la respectiva sentencia después de valorar el recaudo probatorio, determinando que el Municipio de Florida Valle del Cauca, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 378-55950, al no existir norma civil que impida que las pretensiones fueran favorables; ante la inconformidad de la parte pasiva interpuso el recurso de apelación, surtida la misma, el Tribunal Superior resolvió confirmar en su integridad la providencia reprochada. Indica que a las accionantes no les asiste razón porque el proceso se adelantó con apego a las normas procesales pertinentes.

Remite copia del auto del 10 de septiembre de 2018, y del acta de audiencia del 20 del mismo mes y año.

La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderado señaló, que se opone a cada uno de los hechos presentados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones no están dentro del ámbito de competencia del Ministerio; propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, solicita se deniegue la presente acción tuitiva.

El Municipio de Florida Valle del Cauca, se opone a cada una de las peticiones consignadas en la acción de tutela; advierte que la parte pasiva puede acudir al recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el artículo 334 del CGP numeral 1º; que no existe vocación de prosperidad del mecanismo, porque lo que pretende la parte accionante es revivir oportunidades procesales prescritas. Solicita no acceder a las pretensiones de las accionantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, niega la protección constitucional y señala, que:

En el caso sub judice, como la censura se dirige concretamente respecto a la sentencia de segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará del estudio de la misma, que es la que resuelve definitivamente el asunto.

Revisados los presupuestos axiológicos para obtener la usucapión, se puedo evidenciar:

[…]para la Sala no hay reparo alguno en lo que tiene que ver con la prescriptibilidad del inmueble objeto del proceso, pues no solo está fuera de discusión que aquel es un bien de dominio privado, sino que así lo demuestran inobjetablemente los certificados emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (…).

Encontró el J. constitucional, que al referirse la Colegiatura sobre la posesión, señaló:

Ya en lo que respecta a la posesión material, fundamento invariable de esta, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como ‘… la...

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