SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66228 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66228 del 23-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66228
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1761-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1761-2019

Radicación n.° 66228

Acta 13


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS SERRANO DE OLIVEROS, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, trámite al que fue vinculada LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Serrano de O. presentó demanda en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declarara que ésta, como responsable subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A. en liquidación obligatoria, debe pagar por los reajustes pensionales a los que fue condenada la primera de aquellas como obligada principal. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $1.539.933 mensuales por concepto del reajuste pensional a partir del 3 de octubre de 2002, junto con la reliquidación legal y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Adicionalmente peticionó la suma de $9.993.800 por concepto de costas liquidadas en primera y segunda instancia y la indexación sobre lo todo lo anterior.


Como fundamento de sus peticiones señaló que mediante fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2009, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria a reajustar su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2001 en la suma de $5.720.000, la cual debería incrementarse legalmente, y ordenó el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo cancelado a partir del 3 de octubre de 2002 y las costas procesales. La entidad demandada como obligada principal en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, la incluyó en nómina con el nuevo valor reajustado, a partir del 1º de abril de 2011, lo que a la fecha viene cancelando la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria y de manera transitoria desde esa fecha.


Afirmó que esta última entidad «[…] se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011», aduciendo que no había sido vencida en juicio, por lo que tuvo que solicitar la ejecución de las sentencias a su favor, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, como obligada principal y a la Federación Nacional de Cafeteros como obligada subsidiaria, frente a la cual se negó el mandamiento de pago dado que no fue parte en el proceso ordinario donde se decidió el derecho.


Adujo que la Federación Nacional de Cafeteros fungió como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como lo sustentó y registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá y como lo ordenó la Corte Constitucional en la providencia CC SU-1023 de 2001 la cual tiene efectos inter comunis dado que el amparo allí dictado «[…] se hizo extensivo a todos los pensionados presentes y futuros sin distinción alguna y de manera transitoria hasta que termine el proceso ordinario». Insistió en que la entidad demandada principal se encontraba completamente ilíquida desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no podía pagar los derechos que le fueron reconocidos.


Afirmó que los pensionados, en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023 de 2001 instauraron ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá un proceso ordinario para que se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en la medida en que ésta no disponía de la liquidez para hacerlo; proceso que se encontraba al momento de la presentación de la demanda en etapa probatoria y «[…] no tiene como objeto el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente proceso».


Finalizó indicando que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable como matriz, de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con base en los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995 y de la sentencia CC SU-1023 de 2001, para lo cual ésta entregó a aquella todos los activos de la misma.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que no le constaban las órdenes expedidas por un fallo judicial en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación dado que no fue parte en aquel proceso judicial. Negó que como administradora del Fondo Nacional del Café fuera obligada subsidiaria como lo propone la demandada, dado que en cumplimiento de lo previsto en la sentencia CC SU-1023 de 2001 «[…] de acuerdo con los avalúos respectivos ha adquirido activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para atender las obligaciones pensionales» donde la Corte Constitucional aclaró que «los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario».


Insistió en que en cumplimiento de la sentencia indicada, «[…] ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos» por lo que los reajustes solicitados son del resorte de la compañía demandada como principal. Aclaró que la inscripción que se hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento de la Ley 222 de 1995, se realizó en nombre del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que autorizó la suscripción de acciones en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.


Manifestó que el proceso judicial iniciado por los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. supone un pleito pendiente con el actual, en lo cual no ha habido definición sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad demandada y ésta se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la sentencia CC SU-1023 de 2001.


Formuló las excepciones que denominó falta de integración de litisconsorcio necesario por ausencia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, límite de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda presentando oposición a lo pretendido. Señaló que los límites de su responsabilidad se encuentran en la ley y no tiene ninguna relación de carácter legal con el demandante o con las entidades convocadas a juicio para atender créditos laborales o pensionales. Aclaró que los recursos del Fondo Nacional del Café son de carácter parafiscal y las responsabilidades entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros están definidas en la Sentencia CC SU-1023 de 2001 y la Ley 222 de 1995, todo lo cual ya ha sido definido en providencias judiciales del Tribunal de Bogotá con exclusión de dicha entidad.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, precedente jurisprudencial de exoneración de responsabilidad al Ministerio de Hacienda y falta de legitimación en la causa por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 8 de julio de 2013, por medio del cual resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, en forma subsidiaria, de las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a favor de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de julio de 2013 modificó la decisión en el sentido de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café en forma subsidiaria a pagar las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, hasta el 80% que corresponde al monto de sus aportes.


Como sustento del fallo, el ad quem comenzó por sentar que no estuvo discutida la condición de pensionada de la demandante y el reajuste de su mesada pensional que fue ordenado mediante sentencia judicial. A continuación, señaló que los términos del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es claro en el sentido de sentar una responsabilidad subsidiaria a cargo de la entidad matriz respecto de la subordinada, estableciendo una presunción legal, lo que debía ser leído armónicamente con la modificación de la Ley 1116 de 2006.


De esta forma, en el caso en concreto, adujo que la situación de...

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