SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00025-02 del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00025-02 del 24-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002019-00025-02
Fecha24 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6557-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6557-2019

Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00025-02

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, dentro de la acción de tutela instaurada por E. de Jesús Mercado Cuello y W.H. de Á. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente, con radicado Nº 2015-00425, iniciado por E.D.D.M. frente a P.L.F.S..

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, exigen la protección de sus derechos “a la posesión y/o propiedad a una vivienda” y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su reclamo manifiestan que al interior del aludido juicio, presentaron oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio, alegando ser poseedores materiales del mismo; empero esta fue rechazada por auto de 25 de octubre de 2016.

Frente a esa decisión interpusieron reposición y en subsidio apelación, definidas el 3 de febrero de 2017, la primera, confirmando la providencia, y, la segunda, concedida en el efecto devolutivo.

El 17 de marzo de 2017, el estrado del circuito declaró inadmisible la alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía, y aunque formularon reposición respecto de ese proveído, el mismo fue rechazado de plano el 4 de abril de 2017.

Ante esa circunstancia, incoaron acción de tutela, concedida por esta Corporación, ordenando resolver el remedio vertical denegado.

Dando cumplimiento al fallo tutelar, por auto de 22 de junio de 2017 el ad quem desató la apelación declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de octubre de 2016 y decretando la práctica de inspección judicial con intervención del perito, al predio inmiscuido.

Finalmente, la oposición fue rechazada por el a quo, el 9 de mayo de 2018, determinación confirmada por el superior el 5 de febrero de 2019.

Consideran que esas determinaciones, incurren en defecto fáctico, por valoración inadecuada del “profuso material probatorio” por ellos aportado.

Afirman que la señora E. de Jesús Mercado Cuello es una persona de 74 años de edad, que habita en la porción del predio objeto de posesión y depende económicamente del alquiler de los locales comerciales “que construyó a pulso con dineros de su propio peculio”.

Por su parte, W.H. de Á. es desempleado y también tiene como único medio de subsistencia, “los cánones de arrendamiento que percibe desde el año 2002”.

3. Exigen, ordenar a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias de 9 de mayo de 2018 y 5 de febrero de 2019 y, en su lugar, proferir decisión favorable a los opositores (fols. 1 a 30).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El titular del juzgado del circuito, defendió su proceder aduciendo que no hubo vulneración a los derechos de los tutelantes, y que confirmó lo resuelto por el juez municipal, al advertir “(…) que no existía en el expediente prueba idónea que permitiera determinar de manera presunta y sumaria que existía una oposición por parte de los opositores (…)” (fols. 68 y 69).

2. La Juez Primera Municipal relató la actuación surtida en esa instancia, y pidió declarar la improcedencia del auxilio (fols. 71 a 75).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras considerar que las determinaciones cuestionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues

“(…) revisado lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, es evidente que se realizó una interpretación adecuada bajo las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos, ajustada a derecho, sin dosificar de mayor valor la ausencia de los actores a la audiencia precitada como aducen y atendiendo el material probatorio en conjunto. Basta reparar que consciente de la necesidad de las pruebas trasladadas el Juzgado del Circuito las tuvo en cuenta para su decisión, aunado apreció los testimonios requeridos y a lo sumo, corroboró el contenido resultante de la inspección judicial (…)” (fols. 113 a 122).

1.3. La impugnación

La promovieron los gestores manifestando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte de los demandantes en el litigio, ni reparó en la existencia de otros asuntos judiciales en donde también han tenido que intervenir como terceros opositores.

Agregaron que el tribunal tampoco se pronunció sobre los defectos fácticos en que incurrieron las autoridades convocadas por ausencia de apreciación de:

“(…) (i) la prueba de la posesión que se deriva del ejercicio de actos de administración de las áreas del inmueble por la suscripción de contratos de arrendamiento; (ii) la inspección judicial y los informes o dictámenes periciales incorporados al proceso; (iii) las certificaciones que acreditan la existencia de otros procesos judiciales entre las mismas partes; [y] (iv) las pruebas trasladadas dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que actualmente se tramita ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rioacha (…)” (fol. 147 a 154).

2. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en establecer si con la decisión de 5 de febrero de 2019, a través de la cual el juzgador del circuito accionado confirmó la determinación del a quo de 9 de mayo de 2018, nugatoria de la oposición presentada por los aquí actores, al interior del aludido juicio de entrega del tradente al aquirente, se incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración de los medios probatorios aportados al proceso.

2. Revisada la providencia motivo de censura, se advierte que con relación al análisis de las pruebas decretadas y practicadas en el asunto, allí se estimó:

“(…) Con la oposición se allegaron algunos documentos, se solicitaron unas pruebas trasladadas y testimonios de A.J. y A.A., quienes declararían sobre los presuntos hechos relativos a actos presuntos ejercidos con ánimo de señor y dueño (…)”.

Se dio una inspección judicial con intervención de perito para que este aclarara sobre los presuntos actos de posesión de la señora E.M. y el señor W.H. de Á., a cuánto ascendían las mejoras del inmueble específicamente en la vivienda unifamiliar, se estudiaron unas declaraciones extraproceso, destacando el juzgado de primera instancia que los declarantes no se hicieron presente en la audiencia del 29 de agosto de 2017, con la cual se pudiera corroborar la circunstancia de modo tiempo y lugar mencionados.

“(…) [En dicha diligencia] se estableció que no existen mejoras considerables sobre los locales que pudieron determinar al juzgado que ya los poseedores ejercieron actos de obras, [tampoco] se aportó factura que demostrara que hubieran hecho mejoras o construcciones sobre el inmueble que hoy en día es objeto de diligencia con la cual se determinara que existiera una presunción sobre la posesión, carga probatoria que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le corresponde a los opositores (…)”.

“(…) [E]n las pruebas trasladadas existen varios tipos de procesos sobre el inmueble ubicado en la calle 15 No. 7-07, entre ellos uno de restitución de inmueble arrendado seguido por el aquí demandante en contra de (…) W.H. de Á. y un proceso de pertenencia seguido por Elvira Mercado contra P.F. y los herederos de G.S., en este último se decidió negar las pretensiones de la hoy opositora, por haberse demostrado que la señora G.S., no había perdido la posesión del inmueble objeto de la litis (…) es decir, las pruebas trasladadas denotan que la controversia existente sobre el dominio y posesión del inmueble en mención entre las partes y los opositores vienen siendo materia de debate en otros procesos, sin que exista ninguna situación jurídica detallada que defina de manera concreta que existe posesión de los hoy opositores (…)”.

“(…) [En punto a los testimonios practicados], éstos en ningún momento dieron certeza alguna que conocieran del ánimo y...

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