SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02015-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02015-00 del 20-02-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02015-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC402-2019



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC402-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2013-02015-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Fomento Industrial contra la actora.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La recurrente pretende que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque se sustentó en un documento que fue declarado falso por la justicia penal.


B. Los hechos


1. El Instituto de Fomento Industrial —IFI— presentó una demanda ejecutiva en contra de Inversiones Navarro Toro y Cía. S en C., y reclamó el pago de $ 3.028’.800.000, más los intereses moratorios a partir del 9 de septiembre de 1999, con sustento en el pagaré número 17479.


2. La demanda fue radicada el 31 de julio de 2000 (folio 47, cuaderno 1).


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió el mandamiento de pago el 1.º de agosto de 2000, auto que fue notificado por estado el 9 de agosto siguiente.


4. El 28 de septiembre de 2000, se aportó un memorial suscrito por M.T. de N., representante legal de la ejecutada, en el que se manifestó «me doy por notificada en forma personal, desde la presentación a su Despacho del presente escrito, del mandamiento de pago…», y allí se refirió que era su voluntad allanarse a las pretensiones (folio 56, cuaderno 1).


5. En el mismo escrito, con firma de dicha representante y del apoderado de la ejecutante, se solicitó la suspensión del proceso por treinta días.


6. El juez, en auto de 25 de octubre de 2000, tuvo por notificada a la ejecutada, y suspendió el proceso por el término pedido (folio 58, cuaderno 1).


7. Reanudado el trámite, el juzgador profirió la sentencia el 14 de febrero de 2001, y en ella ordenó seguir adelante la ejecución (folio 62, cuaderno 1).


8. El 4 de diciembre de 2001, la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que se enteró de la existencia del proceso cuando revisó el certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad, y que no era de su autoría el escrito en el que se sustentó el juzgador para declarar su notificación.


9. En la misma fecha, dicha parte solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, porque los hechos concernientes a tal falsificación estaban siendo investigados por la justicia penal.


10. En sendos autos de 25 de enero de 2002, el juez resolvió: i) negar la suspensión solicitada, ya que su decreto era potestativo del juzgador; y ii) rechazar de plano la nulidad, porque la ejecutada la saneó.


11. Dicha parte interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra las anteriores providencias.


12. El juez mantuvo sus autos y concedió el recurso de apelación.


13. El Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de mayo de 2002, resolvió; i) ratificar el auto que negó la suspensión; y ii) revocar el que rechazó de plano el incidente de nulidad para que, en su lugar, se tramitara y decidiera.


14. Entre tanto, la demandante le cedió su crédito a Central de Inversiones S.A. (folio 89, cuaderno 1).


15. El juez de primera instancia, en cumplimiento de la orden del ad quem, tramitó el incidente de nulidad.


16. Allí, en la diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, se le mostraron algunos documentos allegados por su contraparte, y de ellos adujo: «…este documento no lo he mandado yo. Quiero aclarar también que en este documento que se me pone al frente, folio 15, no es el mismo número de cédula mía, y en el folio 23 yo no he mandado esa comunicación…» (folio 54, cuaderno incidente de nulidad).


17. En auto de 13 de diciembre de 2002, el juez declaró la nulidad de lo actuado a partir del 25 de octubre de 2000, porque se demostró que la representante legal de la ejecutada, para la fecha en que supuestamente suscribió el escrito en el que se dio por notificada, no estaba en el país, y según el análisis grafológico elaborado por el CTI, las «firmas dubitadas provienen de personas diferentes» (folio 80, cuaderno incidente de nulidad).


18. El anterior auto fue notificado por estado de 14 de enero de 2003.


19. Reanudado el trámite, la ejecutada en escrito de 6 de octubre de 2003, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que tituló «prescripción de la acción cambiaria», «pago parcial de la obligación», «no haber llenado el título de acuerdo a las instrucciones dadas», «reducción de los intereses cobrados a mi mandante y pérdida de estos por haber sido cobrados en exceso».


20. La parte ejecutante contestó a dichas defensas. En relación con la de «prescripción de la acción cambiaria», afirmó que se produjo la interrupción natural de la misma, pues la demandada, en documento de 6 de junio de 2001, le presentó una propuesta de pago, con lo que reconoció la deuda en los siguientes términos:


la presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta real y formal, consistente en presentarles un avalúo corporativo del lote de Mamonal para que ustedes reciban este bien inmueble en dación del pago total de la deuda.


Por otra parte les ruego el favor que cuando ustedes reciban este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el respectivo desembargo de nuestras propiedades.


21. El escrito mencionado fue aportado como prueba.


22. El juez decretó las pruebas solicitadas en auto de 29 de octubre de 2004, aclarado el 12 de enero de 2004 (Folio 66, cuaderno excepciones 2).


23. El aludido documento no fue tachado de falso.


24. Mediante manifestación hecha el 8 de marzo de 2006, el juzgador que venía conociendo el asunto se declaró impedido, razón por la que el proceso continuó tramitándose ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.


25. Dicho juzgador profirió sentencia el 19 de agosto de 2008, en la que resolvió no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución.


26. En torno a la defensa «prescripción de la acción cambiaria», consideró que la misma no se demostró, porque la obligación, cuyo plazo se aceleró, se hizo exigible el 9 de septiembre de 1999, pero se produjo la interrupción natural de la prescripción cuando la demandada, el 6 de junio de 2001, reconoció la deuda. Por ende, como la notificación a dicha parte se produjo por conducta concluyente el 2 de octubre de 2003, cuando se le reconoció personería a su abogada, para tal momento no se había completado el término de tres años para que operara el aludido fenómeno.


27. La parte demandada formuló el recurso de apelación. Expuso que el documento de 6 de junio de 2001 no tenía valor probatorio, porque no se aportó en original, y por ende, no se acreditó la interrupción de la prescripción en que se fundamentó la sentencia. Agregó que, por el mismo motivo, «no le correspondía… controvertir mediante la tacha de documento, cotejo e inspección judicial el documento allegado… sin el lleno de las formalidades…».


28. Se produjo la cesión del crédito a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien a su vez lo cedió a R. y C.S., cesión reconocida en auto de 1.º de febrero de 2010.


29. En sentencia de 25 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», toda vez que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (9 de septiembre de 1999), y la fecha de notificación de la demandada por conducta concluyente (2 de octubre de 2003), transcurrieron más de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, sin que se interrumpiera dicho término.


Agregó que el escrito de 6 de junio de 2001 no podía valorarse, pues se aportó en fotocopia auténtica y no en original, y no se estaba en ninguno de los casos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y además no operó el reconocimiento tácito.


30. La cesionaria Recuperadora y Cobranzas S.A. presentó una acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia de segunda instancia quebrantó sus garantías fundamentales, porque allí no se valoró el documento con el que acreditó que la ejecutada interrumpió el término de prescripción.


31. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de junio de 2011, accedió al amparo solicitado.


Consideró que la parte motiva de la sentencia era «contradictoria, confusa e insuficiente», ya que el accionado no aplicó el numeral 3.° del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que permite aportar en copia los documentos que no están en poder de la parte, lo que acá ocurría, pues el escrito de 6 de junio de 2001 estaba en un proceso penal; además, pudo decretar de oficio el cotejo de dicho escrito.


32. La anterior decisión fue impugnada.


33. Antes de que se resolviera la impugnación, el Tribunal, de oficio, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera «el documento original de fecha 6 de junio de 2001», que reposaba en el expediente del proceso adelantado en contra de Antonio Castillo Becerra y O.L.A.M. por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos privado.


34. El escrito fue incorporado al proceso el 18 de julio de 2011, y el 25 de julio siguiente se ordenó que fuese tenido como prueba (folio 595).


35. La ejecutada, el 29 de julio, lo tachó de falso, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR