SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53964 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53964 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 53964
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL296-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL296-2019

Radicación 53964

Acta 01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por E.R.M.B. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CRICUITO DE BARRANQUILLA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso que dio origen a la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

E.R.M.B. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colombiana Emprende y Plásticos Impresos del C.S.–.P.S., con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria

Afirma que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2015 accedió a las pretensiones del actor.

Indica que ejecutoriada la anterior decisión, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia; no obstante, mediante auto de 23 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Fundación Colombia Emprende y se abstuvo de emitirlo respecto de P.S., tras considerar que esta última se encontraba en proceso de reorganización empresarial.

Arguye el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que su crédito se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y, por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la providencia de primera instancia.

Asegura que el 4 de febrero de 2013 la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización entre Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. – Plasticaribe S.A.S. y sus acreedores y que dicho convenio se encuentra bajo su supervisión y seguimiento.

Cuestiona que las autoridades encausadas no han dado aplicación al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades que den «cumplimiento inmediato» a la sentencia de 15 de julio de 2015.

Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a todas partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-005-2013-00460-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Sociedades afirma que mediante auto de 31 de octubre de 2018 advirtió a la Sociedad Plasticaribe S.A.S. respecto de la obligación reclamada por el aquí actor, para lo cual indicó que «por tratarse de un gasto de administración, su pago debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente trámite, observa la Sala que una de las pretensiones que el accionante persigue es que se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla dar cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2015.

Así las cosas, es de señalar que tal cuestionamiento fue estudiado por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ STL1780-2018 en la cual se denegaron las pretensiones del actor,...

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