SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59757 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59757 del 30-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59757
Número de sentenciaSL3085-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3085-2019

Radicación n.° 59757

Acta 25

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRAY ÁNGEL BOLÍVAR SISA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de BERNARDO NIÑO BOLÍVAR y solidariamente en contra de la EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE AUTOBOY S.A.

I. ANTECEDENTES

Fray Ángel Bolívar Sisa, en lo que interesa al recurso de casación, demandó a B.N.B. y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte Autoboy S.A. (en adelante A.S., con el fin de que se declarara que entre él y el señor N.B. existió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1999 hasta «[…] finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año», que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a B.N.B. y solidariamente a A.S., a cancelar a su favor «[…] cada uno de sus derechos laborales dejados de percibir, entre los cuales se cuentan, horas extras laboradas; trabajo dominical y festivo; factores prestacionales dejados de percibir; aportes a seguridad social integral; y demás derechos causados», que no le fueron reconocidos durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, la indemnización por el despido sin justa causa.

Seguidamente requirió que la parte demandada fuera condenada a pagarle por los conceptos de «daño moral subjetivado» y «daño moral objetivado» la suma de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes ocasionados por la finalización intempestiva del contrato. Solicitó además que se ordenara su reintegro al cargo que anteriormente venía desempeñando, y a que le cancelaran todos los emolumentos que se generaron durante el tiempo que no estuvo vinculado, y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, todo lo anterior, debidamente indexado.

De manera subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por mora en el pago de los «[…] factores salariales como los derivados del trabajo suplementario» y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, además de la sanción prevista en el numeral 3º de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que aproximadamente el 15 de enero de 1999 el señor B.N.B. adquirió el vehículo tipo «taxi» de matrícula UQX-675 que fue afiliado a la empresa Autoboy S.A. Aseguró que el 15 de septiembre de 1999 fue contratado por aquel para poder explotar económicamente el vehículo y que el contrato siguió vigente hasta finales de mayo de 2005 o principios de junio del mismo año, cuando fue despedido sin justa causa y de forma verbal por el señor N.B. «[…] quien estando en estado de embriagues (sic) y lleno de cólera con este por haberse demorado en la ejecución de una de sus órdenes, cual fue llevar a su hermano al municipio de T., decide quitarle las llaves del vehículo para entregárselas tiempo después a otro conductor».

Resaltó que cumplía una jornada diaria de 16 horas en la que desarrollaba labores como conducir el vehículo, aseo diario de este, llevarlo a mantenimiento cada que se lo ordenaban y transportar al señor N.B. y a sus familiares cuando lo requerían, recibiendo una asignación promedio básica diaria que varió según el año laborado estando aproximadamente entre $9.500 y $13.500 diarios. Manifestó que en el desarrollo de la relación laboral no recibió ningún tipo de queja por incumplimiento de sus labores.

Finalizó indicando que, «[…] no fue afiliado al sistema general de seguridad social al momento de su vinculación laboral ni durante el tiempo de ejecución de la misma»; que el 7 de junio de 2005 solicitó por escrito al señor N.B. la cancelación de sus derechos laborales, «[…] sin que su solicitud haya sido de recibo pese a que posteriormente y en aras de resolver el conflicto por fuera de los estrados judiciales solicitara conciliación prejudicial ante el Ministerio de la Protección Social».

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Autoboy S.A. De igual forma, en este mismo pronunciamiento se le designó curador ad litem a B.N.B. para su representación en el juicio.

Al dar respuesta a la demanda, manifestó que «[…] no se opone en principio a que se despachen favorablemente las súplicas de la Demanda, pretendidas por vía de petición directa o ultra y extra petita, siempre y cuando el actor pruebe suficientemente los hechos demandados». No formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, resolvió:

Primero: Declarar que, entre B.N.B., en calidad de empleador, y F.A.B.S., existió un contrato verbal de trabajo vigente entre el 15 de septiembre y el 3 de febrero de 2005, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A, es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales originados de la relación de trabajo declara (sic) en el numeral anterior, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.

Tercero: CONDENAR a BERNARDO NIÑO BOLIVAR y solidariamente a la Empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a pagar a favor de F.A.B.S., los siguientes derechos laborales:

C. $1.829.174.19

Intereses de cesantía y sanción $418.843.22

Prima de servicio $ 1.829.174.19

Compensación en dinero de vacaciones $1.026.870.83

Sanción por no consignar cesantías $ 21.247.453.33

Sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la suma de $12.716.66 diarios, desde el 4 de febrero de 2005, hasta cuando se efectué el pago total de las anteriores condenas.

Cuarto: Condenar a BERNARDO NIÑO BOLIVAR y solidaria a la empresa Operadora de Transporte AUTOBOY S.A., a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes para pensión de F.A.B.S., con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo conforme la parte motiva.

Quinto: NEGAR las restantes pretensiones, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.

Adicionalmente, negó un incidente de nulidad propuesto debido a que,

[…] no se evidencia en manera alguna que se haya omitido ladinamente indicar la dirección exacta de residencia y notificación del demandado, menos aún, si al haber sido citado por el ahora demandado a audiencia de conciliación prejudicial haya ignorado por completo sobre la reclamación de los derechos laborales impetrada por BOLIVAR SISA. Consecuencialmente, tampoco se vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues se surtió cabalmente el procedimiento para notificarlo y vincularlo al proceso.

En cuanto a la relación laboral, encontró que se regía por un contrato de trabajo. Adicionalmente determinó que, «Surge en consecuencia la solidaridad pretendida (pretensión 9° principal y 8° subsidiaria), sin que sean de recibo los argumentos de AUTOBOY S.A., que no existió relación contractual laboral alguna con el accionante».

Frente a los derechos que se derivaron de la relación laboral, señaló que el actor no se encontraba en las situaciones establecidas por ley que ordenaban el reintegro. Igualmente consideró que no aportó prueba alguna que diera certeza del trabajo suplementario. En este sentido, tampoco encontró fundamentadas las pretensiones de indemnización por terminación del contrato y de perjuicios morales.

Sin embargo, encontró fundadas las pretensiones acerca de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías y la moratoria, y los aportes a Seguridad Social, por lo que concedió estas últimas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 30 de abril de 2012, revocó la sentencia proferida por el a quo el 10 de julio de 2008 y en su lugar, dispuso la absolución de los demandados.

En lo que interesa al recurso...

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