SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71487 del 06-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 06 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 71487 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4813-2019 |
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL4813-2019
Radicación n.° 71487
Acta 39
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY LEANDRO CHAVARRO PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
Henry Leandro Chavarro Pacheco llamó a juicio al Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 2006 hasta el 1 de abril de 2011; ii) los efectos de su vinculación con G.S., por y con ocasión de la fusión y absorción de la entidad demandada, «obliga en todas sus partes a Davivienda S.A., desde el momento de su vinculación con la entidad absorbida»; iii) la terminación de la vinculación laboral fue sin justa causa y con falsa motivación; y iv) ordenar su reincorporación de inmediato a las mismas labores que venía desarrollando en la oficina de la agencia en la Plata, o en otras de igual o superior jerarquía.
En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación «hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas»; los perjuicios morales por la ruptura de la relación laboral; ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
En forma subsidiaria peticionó que se declare la terminación unilateral de su contrato de trabajo; se condene al reconocimiento y pago de todas las indemnizaciones que le corresponden debidamente indexadas; a los perjuicios morales por finalización del contrato; a la devolución de su salario del mes de marzo de 2011, por ser retenido ilegalmente; a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST; a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Gran Banco Bancafe por medio de la bolsa de empleo Global Tempo, a través de un contrato de trabajo a partir del 6 de mayo de 2006, desempeñándose como gerente de oficina en la Plata Huila; que mediante escritura pública ante el Notario 71 de Bogota D.C., el 29 de agosto de 2007, «Davivienda S.A., absorbió mediante la figura de la fusión, sin liquidarse a la Sociedad Granbanco S.A.»; que en virtud de lo anterior, el demandante ingresó a la nómina de la entidad accionada, en donde continuó desarrollando las mismas funciones antes asignadas, «según contrato de trabajo, fechado en el mes de agosto de 2007», el cual fue a término indefinido; y le fue determinado un horario da trabajo de 7:30 am a 12:00 m, y de 1:30 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:30 am a 2:00 pm, el cual se extendía dado que debía salir a realizar las visitas comerciales, adelantar la venta de productos a los potenciales clientes del banco, cobrar cartera, requerir y recordar a los clientes sus obligaciones.
Señaló que recibió de su empleador sendas felicitaciones y reconocimientos por su labor; que laboró hasta el 31 de marzo de 2011, data para la cual devengaba un salario promedio de $8.757.001. Agregó que nunca fue informado del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra; que fue citado a las oficinas principales de la regional «sin advertirle la razón» de la misma el 14 de marzo de 2011, encontrando que era para descargos, los cuales no se pueden considerar como tal, pues no se cumplió lo dispuesto en el artículo 36 del código disciplinario, ni fue a consecuencia de una investigación notificada o comunicada previamente a él; que en dicha diligencia no se le formularon cargos en concreto, no se expuso la fecha de ocurrencia de los mismos, ni se citaron las normas presuntamente infringidas, tampoco se indicó sobre el derecho de defensa o la posibilidad de presentar o pedir pruebas a su favor.
Indicó que posteriormente fue citado a la oficina de la Plata, el 31 de marzo de 2011, en donde se le entregó oficio de esa misma fecha, número 668408, mediante el cual le informaron, que después de un cuidadoso proceso de investigación, habían decidido dar por terminado unilateralmente con justa causado su contrato de trabajo a partir del 1° de abril de 2011; sostuvo que el empleador no: i) le garantizó su derecho a controvertir o interponer recursos dentro de la investigación, vulnerando su derecho de defensa; ii) siguió el procedimiento ordenado en el código disciplinario del Banco Davivienda; iii) verificó que su función no era aprobar créditos, ya que este era obligación de las oficinas centrales de Neiva y Bogota; iv) le comunicó en la diligencia de descargos la calificación de la falta, violando el citado código disciplinario del banco y el artículo 62 del CST; v) tiene pruebas que demuestren las conductas imputadas para dar por terminado el contrato de trabajo; y vi) no tuvo en cuenta que él desconocía la conducta desarrollada por A.d.P.C.L..
Narró que el Banco al efectuar su liquidación de prestaciones sociales y salario del último mes laborado, descontó irregularmente sumas de dinero para cancelar un crédito con el fondo de empleados, situación que no había sido autorizada y que es prohibida expresamente por la ley; que la terminación de su contrato laboral no fue producto de una decisión autónoma, sino fruto de un proceso disciplinario; y que dicha finalización de su relación laboral lo ha afectado gravemente en su estabilidad personal, vida moral, e incluso a su entorno familiar.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fusión del Davivienda S.A. y la Sociedad Granbanco S.A., y sus efectos legales, las felicitaciones y reconocimiento a la labor desempeñada por el actor, que el 31 de marzo de 2011 dejó de laborar, y el último salario por el devengado. Frente a los demás los negó, aclaró que el demandante ingresó a laborar para esa entidad el 8 de mayo de 2007, que sus funciones estaban plasmada en el manual de la entidad, que a través de comunicación de fecha 18 de febrero de 2011 se relevó al trabajador de su cargo mientras se adelantaba el proceso disciplinario en su contra, por lo cual este era de su pleno conocimiento, y que la finalización del contrato fue con justa causa, por decisión del empleador, y no fue una sanción. Agregó que el señor C. había solicitado un crédito al fondo de empleados el 3 de noviembre de 2010, y allí autorizó que «después de cruzar el valor de mis aportes y ahorros contra la deuda de Fondavivienda cancelar el saldo pendiente de la misma con los valores correspondientes a la liquidación final de prestaciones».
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa legal para demandar; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe; y la innominada.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de julio de 2013 (f. 49-95), resolvió declarar probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido, en consecuencia, el despacho absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor, fijando como agencias en derecho la suma de $2.358.000.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.L.C.P. y Davivienda S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de carencia de causa legal para demandar y cobro de lo no debido, en cuanto al despido y la indemnización respectiva concierne.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en cuanto atañe a la indemnización por despido que se ordene en el numeral siguiente.
CUARTO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, en cuanto mediante el mismo se negó la indemnización por despido injusto, en su lugar se condena a Davivienda S.A., a pagarle al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $23.742.939, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago, conforme a la formula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO en cuanto, mediante el mismo el señor J. a quo no accedió a la indemnización por perjuicios morales y al reintegro deprecado y abstenerse de pronunciamiento alguno frente a la negativa de las restantes pretensiones, por no constituir objeto de la apelación.
SEXTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia recurrida. En su lugar, se CONDENA en costas de primera instancia a Davivienda S.A., en favor del demandante en un 50%.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si Banco Davivienda S.A., antes de despedir al demandante estaba obligada a surtir el procedimiento establecido en el código disciplinario; ii) si estándolo, lo hizo o no; iii) solo si las respuestas anteriores resultaban negativas, verificar si la demandada probó las causales invocadas para justificar el despido, en aras de exonerarse de los efectos jurídicos que acarreaba la terminación unilateral del contrato de trabajo; y iv) de encontrar injusto el despido, establecer sus consecuencias y si para aplicarlas...
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