SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55354 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55354 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7188-2019
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55354

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7188-2019

Radicación n.° 55354

Acta Extraordinaria 49

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la sociedad DISEÑO CONSTRUCTOR Y SERVICIOS S.A.S. contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, los sucesores procesales de Y.C.S.V., PIONEER DE COLOMBIA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad DISEÑO CONSTRUCTOR Y SERVICIOS S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se extrae que Y.C.S.V. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad promotora y P. de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes correspondientes a la seguridad social por su no afiliación al sistema y las costas procesales.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a través de auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas.

Relata la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del demandante informó que la inasistencia de su mandante a la diligencia obedeció a su fallecimiento, razón por la cual aportó el acta de defunción.

Indica que de la revisión de dicho documento se extrae que la muerte del convocante ocurrió el 20 de julio de 2014, es decir, dos años antes de que se pusiera en conocimiento del juez.

Manifiesta la tutelista que con ocasión a lo anterior, interpuso incidente de nulidad, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante.

Aduce que el 18 de septiembre de 2017 vía correo electrónico, el mandante del convocante recurrió en apelación la anterior decisión y «manifestó que ese mismo día enviaría el recurso en físico mediante correo certificado que llegó el 21 de septiembre de 2017 a las 19 horas (6 días después)».

Sostiene la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en proveído de 29 de mayo de 2018 admitió el recurso vertical y, posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir con el trámite del proceso.

Aduce que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en las que se halle al momento de su intervención.

La promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el convocante y su representante no termina con ocasión al fallecimiento de aquel de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, lo cierto es que «el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores y le está prohibido al apoderado realizar actos reservados por la ley a la parte misma, recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio, tal como lo señala el artículo 77 [ibídem]».

Así mismo, alegó que la sucesión procesal debe estar acreditada en debida forma y que, de no ser así, se configura la causal 8.° del mencionado compendio normativo que reza:

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrilla original) (…).

Finalmente, reprocha que el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante fue extemporáneo, ya que «no hay norma procesal laboral que permita que los recursos sean presentados vía electrónica, más cuando el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado mediante acuerdo los mismos, aun así el juzgado admi[tió] el recurso y lo en[vió] al Tribunal Superior[,] quien de igual manera admi[tió] el recurso».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «que resolvió el recurso de apelación (…) ya que el mismo de entrada era extemporáneo».

Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a los sucesores procesales de Y.C.S.V., a P. de Colombia Ltda., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 50001-31-05-002-2014-00006-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allega copia de la audiencia dictada en segundo grado y afirma que se remite a los argumentos expuestos de forma unánime en dicha providencia.

Por su parte, Pionner de Colombia SDAD Ltda. coadyuva las pretensiones incoadas en el escrito inicial y transcribió los alegatos expuestos en el trámite de segunda instancia ante el Colegiado convocado.

Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remite en calidad de préstamo el expediente del asunto censurado.

Con memorial de 20 de mayo de 2019, la parte actora envía disco compacto contentivo con la providencia reprochada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la primera inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra la providencia emitida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que admitió el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR