SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45272 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45272 del 26-06-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE / CASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente45272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2288-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP2288-2019

Radicación N° 45272

Aprobado acta Nº 155

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de M.P.E., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenada, junto con otros, como coautora de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 29 de julio de 2011 miembros de la Policía Judicial, a eso de la 01:30 p.m., realizaron el allanamiento y registro de la cabaña Nº 16 del conjunto residencial Terrazas de S.M., sito en Chinácota (N. de S.), con el fin de ejecutar la orden de captura de un tercero y recolectar evidencia relacionada con los delitos por los que era requerido. En ese lugar, al tocar la puerta, los agentes que estaban en la parte de atrás observaron una persona que pretendía huir y a la que, tras ser neutralizada, le hallaron en la pretina del pantalón una pistola marca GLOCK, calibre 45, automática, serie Nº DZM-8833, con dos proveedores cada uno con 11 proyectiles, siendo luego identificada como E.M.M.M..

Por la puerta de ingreso a la cabaña a los funcionarios los atendió A.C.V., quien como arrendatario de ésta y una vez enterado de la diligencia, les permitió entrar. Al registrar el inmueble, en una habitación ubicada en el sótano hallaron sobre una cama, envueltos en cartón y bolsas plásticas negras: dos fusiles, uno marca SPIKE`S TACTIL, modelo ST-15, calibre .223/5.56mm, serial RSR1074, y otro marca COLT, modelo AR-15A2, calibre .223/5.56mm, serial CCV5774O; 9 proveedores para esos elementos; 270 cartuchos calibre 5.56mm; una pistola marca PIETRO BERETTA, modelo 92F, calibre 9mm, serial C26306Z, con 3 proveedores y 35 cartuchos 9mm; y un revólver marca AMADEO ROSSI S.A., calibre .38 Especial, serial E305383 con 5 cartuchos para el mismo. Además, a C.V. le fue incautado efectivo en cantidad de $2’400.000.

En la sala del inmueble estaban M.P.E., M.O.O. (así como otra joven menor de edad), H.A.P.V. y D.F.C. FUENTES.

Ninguno de los citados era la persona objeto de la orden de captura, ni tenía relación o nexos con los delitos endilgados a aquélla, pero como carecían de permiso o salvo conducto para la tenencia, porte o conservación de las armas de fuego y municiones encontrados en la cabaña, todos fueron privados de su libertad, y a todos les fueron decomisados los teléfonos celulares que llevaban consigo.

2. El 30 de julio del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Cúcuta, llevó a cabo audiencia concentrada en la que el respetivo funcionario judicial declaró ajustados a derecho el procedimiento de allanamiento y registro en el aludido inmueble, la incautación de los elementos fruto del mismo, y la captura en flagrancia de los atrás mencionados.

Así mismo el ente investigador le imputó a los indiciados, en calidad de coautores, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación, cargos a los que aquéllos no se allanaron y por los cuales, a solicitud del órgano de investigación, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva[1].

3. Presentado el escrito de acusación el 21 de noviembre de 2011, el mismo se formalizó en audiencia pública celebrada el 30 de diciembre siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad ante la cual el Fiscal del caso reiteró la atribución de las señaladas conductas punibles, bajo la modalidad de “conservar”, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el numeral 5º, inciso tercero, de la primera disposición[2].

4. Tras la celebración en varias sesiones del juicio oral y público, el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 23 de julio de 2014 declaró a los acusados coautores responsables de los delitos endilgados en la acusación, y en tal virtud le impuso a P.E., C.V., MADERA MARTÍNEZ, P.V., O.O. y CONTRERAS FUENTES pena principal de veintiséis (26) años de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo le negó a todos los precitados los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[3].

5. Del expresado fallo apelaron los apoderados de los condenados, así como C.V., y la alzada fue resuelta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de octubre de 2014 en el sentido de confirmarlo integralmente, sentencia de segunda instancia contra la cual los defensores de P.E., C.V., MADERA MARTÍNEZ y P.V. interpusieron en tiempo recurso de casación, cuyas demandas esta Sala rechazó[4], excepto el reproche presentado en nombre de la primera de los aludidos[5].

II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. En la exposición oral del cargo el defensor público asignado para esa diligencia a M.P.E. reiteró, en esencia, los fundamentos de la queja agitada con base en la causal tercera de casación (Ley 906, artículo 181, numeral 3), por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros de valoración probatoria.

Destacó que aun cuando es cierta la falta de coincidencia entre la declaración de C.A.S., portero-jardinero del conjunto Terrazas de S.M., y la de su defendida, en cuanto a la fecha y forma en que ésta arribó a la cabaña N° 16 donde fueron halladas las armas y capturados los otros procesados, agregó que igualmente es verdad que los juzgadores omitieron expresar las razones por las cuales le creyeron al primero y no a la segunda, pese a que la versión de su prohijada encuentra respaldo en los testimonios de PUENTES VERGARA y CHAMORRO VILLANUEVA.

Señaló que, aun aceptando, en gracia de discusión, la ausencia de interés en C.A.S. para mentir, lo narrado por aquél solo constituye evidencia de la llegada de P.E. a ese sitio, pero no es ilustrativo del rol o función que cumplía en la supuesta coautoría en los delitos atribuidos, es decir que esa prueba no acredita su responsabilidad.

También advirtió que mediante estipulación se aceptó el hecho de que P.E. es trabajadora sexual, que su lugar de residencia es San Pedro de Urabá, y que de acuerdo con la versión de ésta, se encontraba en Cúcuta visitando a una amiga, y allí fue contactada por P.V., quien la invitó a Chinácota, a donde se dirigió con la coprocesada O.O. y M.A. (nombre con el que se identificó la menor de edad comprometida en los hechos), y al lugar donde ocurrió su captura llegó un día antes en un vehículo conducido por el antes citado, relato confirmado por ese enjuiciado.

Con base en ello adujo el demandante que la presencia de MARELYS y las otras mujeres en el lugar del decomiso de las armas fue circunstancial, sin importar que hubiesen llegado unos días antes, máxime cuando aquéllas asistieron al inmueble en razón de su condición de trabajadoras sexuales, sin conocer de antes a C.V., quien había tomado el inmueble en alquiler.

Resaltó el censor que los miembros de la Policía Judicial que llevaron a cabo el operativo coincidieron en señalar que la habitación donde estaban las armas se ubica en el sótano de la cabaña, desde donde no había visibilidad hacia la sala, lugar en el que se hallaba su defendida con los otros capturados; además, que las armas, cargadores y la munición estaban envueltas en bolsas que impedían saber su contenido, aspectos determinantes del desconocimiento por parte de su asistida de la existencia de los respectivos elementos en el inmueble al que había arribado de manera ocasional y por razón de su condición de trabajadora sexual.

En síntesis, precisó que los falladores al no tener en cuenta esas circunstancias acreditadas con los señalados medios de prueba, incurrieron en la proscrita responsabilidad objetiva, es decir que asignaron responsabilidad a su representada por el solo hecho de la causalidad con base en su presencia en el lugar del allanamiento, suponiendo y haciendo producir efectos a los mismos medios de prueba acerca de una coparticipación criminal que no está demostrada.

Por lo anterior solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir una de carácter absolutorio frente a los delitos endilgados a su defendida.

6. En la oportunidad concedida a los apoderados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR