SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-0446-01 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-0446-01 del 16-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-0446-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11015-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC11015-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-0446-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación de J.E.A.I. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela que instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, extensiva a A.B.L., Banco Davivienda S.A., los Procuradores 1 Judicial II y 4 Judicial II para Asuntos Civiles, las Alcaldías de Bogotá, Ibagué, La Virginia y Valledupar y las Regionales en Bogotá, Risaralda y Tolima de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.


ANTECEDENTES


1.- Directamente, el actor solicitó que se le proteja el debido proceso, ordenando al accionado anular lo actuado en las acciones populares radicadas con los números 2015-00298, 2015-00192 y 2016-00439, y abstenerse “de dilatar con su renuencia el trámite preferente y el impulso oficioso que le impone...” la Ley 472 de 1998.


2.- En suma, refirió que en dichos asuntos no se ha reconocido la nulidad automática prevista en el art. 121 del Código General del Proceso, pese a que “operó desde hace muchoooo (sic) tiempo atrás”.


3.- La Procuraduría Regional de Risaralda puso de presente que cumplirá su labor de salvaguarda de los derechos e intereses colectivos en el Pacto de cumplimiento que se celebre en los casos indicados, para lo cual ha designado profesionales.


El Juzgado informó que la acción popular 2015-00298 está archivada.


El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles indicó que en casos así esta Corporación ha reconocido la pertinencia de la figura invocada.


La Alcaldía de Valledupar a través de su Oficina Asesora Jurídica, el municipio de Ibagué, y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá adujeron no estar legitimados en la causa por pasiva.


4.- El Tribunal declaró improcedente el ruego e impuso al querellante multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente al hallar temeridad en relación con la “acción popular” No. 2016-00439, toda vez que sin causa eximente, “se presentaron, sin justificación alguna, dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que se elevaron similares pretensiones”, en tanto que en las restantes no se interpuso la reposición que era de recibo contra los autos que negaron aplicar el canon 121 procedimental civil. Además, autorizó expedir copias del expediente a costa del censor.


5.- El apelante aludió confusamente a otro evento en el que la misma ponente habría fulminado la consecuencia que aquí suplica, achacándole utilizar de manera selectiva la figura, que obra de pleno derecho, resaltando que su pedimento es que se haga operar el imperio de la ley. Además, que debe demostrarse su “temeridad” y mala fe y para ello abrirse un incidente.



CONSIDERACIONES


1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una “vía de hecho, siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.


A. al principio de residualidad, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, prescripción que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador constitucional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos, so pena de convertir esta sede en adicional o paralela a las comunes.


2.- A fin de fomentar su ejercicio racional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.


De esta suerte, resulta inadmisible que deliberadamente se haga uso de ella en busca de diversos pronunciamientos sobre una misma temática, pues tal proceder afecta el funcionamiento de la administración de justicia, al tiempo que comporta un abuso y el incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe.


Al respecto, esta Corporación puntualizó que


El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, R.. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01, STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018).


Ahora, para que se configure esa duplicidad es necesario que de cara a las aspiraciones incoadas inicialmente y las que se revisan, haya identidad de partes, “causa” y pretensiones, salvo que exista un motivo expreso y razonable para esa coincidencia (STC594-2018).


Tal situación no fue indiferente para el legislador, por cuanto en armonía con el precepto comentado, el inciso...

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