SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02728-00 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02728-00 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02728-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11856-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11856-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02728-00

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.T.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro y Segundo Civil del Circuito de La Ceja.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado porque en su criterio, al asunto en el que funge como demandado, las autoridades judiciales convocadas le otorgaron un trámite distinto del que legalmente corresponde.

2. En síntesis, expuso que el 24 de mayo de 2013, L.Á.V.F. y él celebraran un contrato de arrendamiento con B.E.M.B. y G.G., pero por «incumplimiento de los arrendadores en la entrega completa del objeto» puesto que «sólo entregaron aproximadamente 9.300 plantas sembradas y en producción, cuando se comprometieron a entregar 17.000», presentó demanda que conoció inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (rad. 2015-00173), y en la actualidad adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (rad. 2017-00326), estando «pendiente de terminar la audiencia de instrucción y juzgamiento».

Explicó que al asunto se le impartió el trámite de «proceso ordinario bajo el Código de Procedimiento Civil» y «de forma preferente» se dispuso «aplicar las normas procesales de la Jurisdicción Agraria»; no obstante, «para la fecha de presentación de la demanda y había sido expedida la Ley 1564 de 2012 (…) Código General del Proceso», la cual «derogó» entre otras normas el «Decreto 2303 de 1989 “por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”»; también indicó que conforme al tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del citado estatuto adjetivo, los asuntos ordinarios y abreviados se seguirían tramitando bajo el ordenamiento anterior si al entrar en rigor el nuevo código «si no se hubiere proferido el auto que decreta pruebas».

Refirió que en el caso en cuestión, la audiencia prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en principio llevada a cabo el 15 de julio de 2016, tras la intervención de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue retomada el 16 de diciembre del mismo año, disponiéndose «el saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, entre ellas interrogatorio de los demandados, testimonios, peritaje» a través de ingeniero agrónomo, medio de convicción éste que los demandados objetaron «por error grave», lo cual «no fue aceptado por el juzgado», dando paso a que interpusieran el recurso de apelación que el ad quem declaró «inadmisible», pues el proceso debía atender lo previsto en «la nueva legislación».

Aseveró que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 2 de diciembre de 2018 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde «se decretó y practicó interrogatorio al demandante (…), se interrogó al perito (pero ese peritaje no se realizó conforme al CGP sino con la normativa anterior); se interrogó a los demandados y a los testigos, y cuando la parte demandante exigió (…) cumplir con la exhibición de los documentos ordenada en la audiencia anterior, se denegó por el juzgado la práctica de la prueba».

Expresó que en respuesta a la reposición y apelación interpuestos contra la denegación de dicho medio probatorio, el a-quo la mantuvo y negó la concesión del subsidiario; ante ello, tramitó ante el superior el recurso de queja, mismo que fue resuelto desfavorablemente el 19 de junio de 2019, aduciendo que «son INADMISIBLES, dejando que un proceso continúe viciado de nulidad»; acotó que a su juicio, el tribunal debió corregir las referidas «irregularidades», así como aquella consistente en haber llevado a cabo interrogatorio a al demandante, cuando la oportunidad para ello «fue la audiencia del 16 de diciembre de 2016», constituyéndose así los defectos fáctico y procedimental.

3. Pretende «se decrete la nulidad de todo lo actuado (…) desde la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2016 inclusive, y como consecuencia se ordene realizar dicha audiencia bajo las normas del Código General del Proceso»; en subsidio, que esa invalidez se declare «desde la audiencia del 02 de noviembre de 2018 (…), y se practique en legal forma la exhibición de los documentos», o se ordene al tribunal «dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión (…) que no ordenó la exhibición de los documentos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  1. La Juez Civil del Circuito de La Ceja, informó que mediante auto del 15 de agosto de 2017, se declaró la pérdida de competencia de ese despacho para conocer el pleito cuestionado

  1. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado objeto de cuestionamiento, se remitió a los argumentos contenidos en dicha providencia

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los juzgadores de instancia dentro del pleito nº 2017-00326, vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, porque, en su sentir, lo resuelto en relación con el trámite dado sobre decreto y práctica de pruebas no se ajusta al régimen previsto por el Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la presente reclamación y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el auxilio, toda vez que la actuación adelantada por los juzgadores de instancia dentro del juicio ordinario en el que el acá tutelante es codemandado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, circunscrita la Corte a constatar si tanto el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, como juzgadores de instancia en el asunto nº 2017-00326, aplicaron o no el «tránsito de legislación» contemplado en el Código General del proceso, particularmente en lo atinente al decreto y la práctica de los medios de prueba, se procede a revisar las resoluciones que sobre dicha temática fueron adoptadas.

En primer lugar, se observa que presentada la demanda declarativa de incumplimiento de contrato de arrendamiento de carácter agrario el 26 de junio de 2015, el juez cognoscente la admitió a trámite bajo la cuerda procesal de un juicio ordinario, siguiendo las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y las especiales del Decreto 2303 de 1989, éste último derogado por el artículo 626 del actual estatuto adjetivo. Así, el tránsito a la nueva legislación adjetiva debía surtirse con sujeción a lo consagrado en el literal a) del precepto 625, según el cual:

«Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive».

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación».

Entonces, al haberse llevado a cabo la audiencia de rigor (artículos 101 y 45 de los extintos ordenamientos procedimental y especial en cita) el 16 de diciembre de 2016, y desarrollarse entre las demás etapas allí previstas la correspondiente...

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