SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00725-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00725-01 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00725-01
Número de sentenciaSTC1821-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1821-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00725-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O.O.P.I. contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «CONTRADICCIÓN», a la igualdad, a la defensa, a la «presunción de inocencia», a la «legalidad», al principio «indubio pro reo», a la familia, a la honra, a la «intimidad en la familia», a la «debida notificación», y al «libre desarrollo de la personalidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la multa que le fue impuesta dentro del incidente adelantado en su contra por el incumplimiento de la medida de protección que YYYY promovió en nombre propio y en el de su menor hijo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, i) «REVOCA[NDO] LA MEDIDA DE PROTECCIÓN», y ii) declarando «LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que fruto de la relación que tuvo con la nombrada señora YYY, nació el menor XXXX, quien en la actualidad tiene 9 años de edad, y se encuentra bajo la custodia y cuidado compartida de los dos progenitores, circunstancia que les ha permitido «ten[er] una relación sólida (…) [y] muy amorosa».

Señala que pese a que nunca «RECIBI[Ó] NOTIFICACIÓN» conforme a lo previsto en el artículo 291 del C.d.P., del trámite administrativo seguido en su contra por violencia intrafamiliar, el que, asegura, no solo se fundó en «HECHOS COMPLETAMENTE FALSOS», sino en pruebas inexistentes, la Comisaría Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero de esta ciudad, en audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2016 impuso medidas de protección definitivas a favor de la denunciante y su primogénito.

Indica que hasta el 24 de mayo de 2018 conoció de la citada decisión, habida cuenta las quejas que le endilgó la señora R., quien afirmó «que supuestamente involucr[a] a [su] hijo (…) en asuntos de adultos obligándolo a tomar partido y (…) que [lo] colo[ca] de manera arbitraria en ayuno y que no le permitía ir a [e]studiar»; que pese a que colocó de presente ante la autoridad citada que el niño «tiene 09 años de edad (…) uso de razón y puede dar su posición respecto de con qui[é]n quiere compartir unos días adicionales o no, al igual que aclar[ó] que el tema del ayuno, lo sug[irió] por cuanto [es] médico homeópata y e[ra] la solución para problemas intestinales y estrés que padecía», ésta, dice, omitiendo el decreto de pruebas conducentes, le impuso multa en el marco del incidente por incumplimiento de las medidas otorgadas, decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.

Finalmente sostiene, de una parte, que en las anteriores determinaciones se omitió que el menor «estaba en un colegio con modalidad HOME SCHOOL donde podía desde la casa adelantar labores del Colegio», y por la otra, que su expareja lo «constriñe constantemente (…) que [lo] va a meter a la cárcel», lo que asegura, vulnera las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 9, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción de restablecimiento de derechos censurada, puntualizó, en lo fundamental, que la notificación del inconforme se surtió conforme a las previsiones de la Ley 575 de 2000, lográndose establecer dentro del trámite con base en los «mensajes de texto» allí aportados, que en efecto las quejas elevadas «ocurrieron tal y como fueron denunciad[a]s por la accionante (…) motivo por el cual no se dio apertura a la etapa probatoria por ser un trámite especial y sumario» (fls. 144 y 145, Cit.).

b. El Juzgado convocado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, no solo por incumplir con el requisito de la inmediatez, dado que el actor adujo haber tenido conocimiento de la decisión que lo sancionó desde el 24 de mayo de 2018, acudiendo más de seis meses después a solicitar la protección superior, sino porque «el procedimiento adelantado y las decisiones tomadas (…) se encuentran ajustadas a derecho» (fls. 153 a 155, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de precisar, que no solo es «una persona dedicada a la medicina homeopática», razón por la cual «no [l]e lleva al conocimiento de las leyes, (…) por lo que desconocía que la medida de protección era una orden judicial que en caso de no cumplirla podría ir a la cárcel», sino que en la «investigación» que se siguió en contra de su excompañera «permitieron la declaración de [su] hijo», lo que a la postre le ha causado un perjuicio irremediable (fls. 170 a 177)

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 25 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que en sede de consulta ratificó en todas sus partes la resolución del 6 de junio anterior, a través de la cual la Comisaría Segunda de Familia de la localidad de Chapinero resolvió, «Declarar que se demostró el incumplimiento a la medida de protección impuesta (…) [el] 13 de enero de 2016 (…); impone multa al señor O.O.P. INFANTE (…) de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…); [mantener] la medida de protección (…) vigente», ello en el marco del proceso que para el efecto promovió YYYY en nombre propio y de su menor hijo XXXX contra el aquí interesado (fls. 70 a 72, Cit.), pues en sentir de este último, no se decretaron las pruebas conducentes, ni se probaron los hechos.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. En el marco de la controversia referida en líneas anteriores, el 13 de enero del 2016 la Comisaría de Familia en comento decidió «IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA» a favor de la señora YYYY y su menor hijo, y en contra del gestor del amparo, para que éste «ces[e] de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión verbal o psicológica, intimidación, maltrato, humillación, ultraje, amenaza, ofensa, agravio, acoso, persecución, retaliación, escándalo o cualquier otro acto que cause daño emocional a la víctima, en su lugar de vivienda o habitación o en cualquier lugar donde ésta se encuentre, bien sea en público o privado», así mismo «PROHIBIENDOLE involucra[r al menor] en sus conflictos no resueltos con la señora (…) Y (…) y/o ejecutar comportamientos de violencia en su presencia; así (…) se le prohíbe inducir o desdibujar la imagen materna frente a su hijo» (fls. 104 a 111, ídem).

3.2. En vista de que el aquí accionante reincidió en los comportamientos reprochados, agotado el trámite respectivo, en el que por demás el actor no allegó ni solicitó el decreto de pruebas, la memorada autoridad administrativa en...

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