SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86837 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86837 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 86837
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15479-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15479-2019

Radicación 86837

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LÍA CRISTINA QUEVEDO ANGARITA contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00587.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.

Indicó que junto con E.G.A.Q.Á., S.M.C.A.R., F.A., presentaron demanda de responsabilidad médica contra la Fundación Salud el Bosque y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la «inoculación o manifestación de la bacteria de raigambre intrahospitalaria “Klebsiella Pneumonie” y las consecuentes secuelas en el organismo de la demandante».

Que la demanda le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones por cuanto de «las pruebas recaudadas y examinadas en conjunto, la parte actora no logró demostrar el daño, ni la culpa del extremo pasivo y mucho menos el nexo de causalidad entre aquellos como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción formulada, es decir, la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones incumpliendo así con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del CGP»; por lo que apeló.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia; que interpuso casación y esa misma Sala el 20 de marzo de 2019, no lo concedió.

Adujo que ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto:

i) que en el curso de la actuación se probaron, mediante dictamen pericial y su ampliación en audiencia, por parte del Dr. Miguel Digo Bozzi, Médico Cirujano, especialista en Administración Hospitalaria, con muchos años de experiencia como auditor de entidades nosocomiales, los errores médicos en los que incurrió la Fundación Salud El Bosque, por vía de algunos de sus funcionarios, al exponer innecesariamente a la paciente a un riesgo que terminó por generar en su organismo la presencia de la bacteria “K.P.” con consecuencias deletéreas para su salud, pues trátase de elemento patógeno que, conforme la nutrida literatura médica nacional e internacional, se define como: “…bacteria de forma bacilar, gramnegativa, anaerobia facultativa, inmóvil y usualmente encapsulada, ampliamente esparcida en el ambiente, y presente de manera especial en las superficies mucosas de mamíferos; en los seres humanos coloniza la nasofaringe y el tracto gastrointestinal.

ii) que la paciente no fue diagnosticada con dicha bacteria […] previo su ingreso al centro asistencial no se encontraba colonizando su organismo, su salud se había visto afectada por una colelitiasis, por lo que la presencia de la bacteria en vías urinarias y su afectación pulmonar sobrevino tras su permanencia en centro hospitalario, al menos así se desprende de la ausencia de diagnóstico de la bacteria en la atención inicial y, su aparición, varios días después, tras la práctica de un urocultivo.

iii) que el dictamen allegado al proceso por el Dr. D.B., Demostró las falencias en la atención a la paciente, (Prueba Pericial), algo que el a quo desconoció paladinamente bajo la consideración infundada según la cual el perito debe desestimarse por no ser infectólogo, cuando resulta lo cierto que su formación y experticia, como auditor en instituciones nosocomiales, conformación como administrador hospitalario le otorgan créditos suficientes para validar como ciertas las conclusiones plasmadas en su peritaje, apoyadas, por lo demás en la historia clínica de la paciente. (prueba documental).

iv) es cierto, la bacteria puede residir en el tracto intestinal de los seres humanos, no en todos los casos, pues las bacterias son particulares en cada individuo, sin embargo, no reside en las vías urinarias, tampoco en el sistema respiratorio salvo que se haya contraído en un nosocomio o en la comunidad, es decir, manifestar que la bacteria se tiene ya en el organismo y no se puede adquirir o transmitir, no solamente constituye un desacierto mayúsculo del a quo que pone al descubierto su desconocimiento pleno de la ciencia médica, incluso su imposibilidad gnoseológica de aprehender el alcance y significado de un criterio médico científico como el expuesto alrededor de la naturaleza, comportamiento y evolución patógena de la citada bacteria.

v) para el a quo no se demostró culpa en la atención médica prestada a la demandante y, con la peregrina y acientífica afirmación de que la bacteria la tienen todas las personas en su flora propia y que además la bacteria también podía adquirirse en la comunidad.

vi) es evidente que las dilaciones en los procedimientos de atención inicial, diagnóstico y tratamiento tardío (Hasta el 14 de junio de 2010), de una infección por una bacteria, klebsiella pneumoniae, constituye sin lugar a dudas una mala praxis por parte de algunos profesionales y la omisión de contar con la presencia de infectólogo en momentos determinantes del acto médico.

- Se presentó un daño consistente en un derrame pleural, asociado con proceso infeccioso, como corroboró el perito infectólogo Dr. GUEVARA PULIDO, con los daños adicionales que se presentaron por las dilaciones y omisiones en los actos de atención, diagnóstico y tratamiento.

- Podemos hablar del elemento culpa debido a que la paciente no tenía la bacteria en su organismo (Nunca se demostró por parte de la FUNDACIÓN SALUD EL BOSQUE, en un ejercicio de aplicación de la teoría de la Carga Dinámica de la Prueba que la señora L.C.Q.A. tuviese ese germen antes de asistir a la clínica, es evidente que si la paciente llegó el 30 de mayo de 2010 para ser atendida por su cuadro de enfermedad y fue hasta el día 14 de junio que se encuentra

vii) adecuadamente dentro de los medios de prueba presentados por el extremo demandante (Dictamen Pericial […] tampoco se tuvieron presentes los varios artículos médicos que respaldaban las tesis presentadas, incluso se desconoció manifestación de la Organización Mundial de La Salud en providencia del Consejo de Estado […] donde se establece que si una bacteria no fue diagnosticada de forma inicial y aparece posteriormente en el organismo, será de carácter intrahospitalario, que la Kelsiella Pneumoniae es una bacteria principalmente de carácter nosocomial. Consecuentemente y con base en lo anterior, tampoco se le otorgó mismo el valor que se le otorgó a la prueba indiciaria dentro de procesos como los aquí analizados y mencionados en la providencia del Consejo de Estado de 29 de agosto de 2013.

viii) Finalmente, el nexo causal está presente, es evidente, la paciente ingreso con un cuadro de enfermedad diagnosticado como colelitiasis, lo que consideró la Colecistectomía como viable. Pero en lugar de cumplir a cabalidad las obligaciones de medio y resultado inmersas en los actos médicos realizados, suscitaron un daño colateral, el contagio con una bacteria nosocomial. A manera de analogía se puede expresar que la paciente llegó a la clínica donde se le diagnosticó y trató por un cuadro “A”, pero varios días después, sin que se hubiese apreciado se presenta hallazgo de un cuadro clínico con una bacteria “B”, es claro que subyace un nexo causal, pues la paciente sufre daños concomitantes y secuelas posteriores y futuras por culpa probada mediante las pruebas documentales, periciales e indiciaria.

Por lo expuesto, solicitó que se revoquen las sentencias emitidas por el Juzgado Doce Civil de Bogotá de 18 de diciembre de 2018, y la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de marzo de 2019, y que «se reconozca el carácter de precedentes judiciales de la sentencia de la CSJ de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00042 y la del Consejo de Estado de 29 de agosto de 2013».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR