SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02343-01 del 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842138661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02343-01 del 16-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02343-01
Número de sentenciaSTC069-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Enero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC069-2020

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-02343-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por C.A.R.P. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio coercitivo por obligación de hacer adelantado por el aquí actor a Á.R.A.A., radicado bajo el nº 2017-00716.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Como fundamento de su queja expresa, en síntesis, que el 8 de agosto de 2017, se firmó promesa de venta entre Á.R.A. (vendedor) y C.A.R.P. (comprador); no obstante, ante el incumplimiento del primero, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer, para obtener la suscripción de la escritura pública, respecto de los seis (6) inmuebles objeto de la transferencia pactada y el pago de la cláusula penal.

Ese decurso fue adelantado por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, quien, en auto del 27 de febrero de 2018, libró la orden de apremio solicitada y, en esa misma fecha, decretó el embargo de los seis (6) bienes aludidos; empero, al estar registradas otras cautelas similares respecto de tres (3) de ellos, dispuso el “embargo de remanentes” sobre éstos; medida de la cual se tomó nota.

El ejecutado se notificó personalmente del asunto el 4 de octubre de 2019; sin embargo guardó silencio.

Mediante oficio de 15 de julio de 2019, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos informó que sólo se anotó el embargo sobre los folios No. 50N-20257897, 50N-20257900, 50N-20257901 y remitió nota devolutiva frente a los demás.

El 29 de agosto siguiente, se puso en conocimiento del ejecutante, aquí petente, la situación descrita para que se pronunciara sobre el particular; empero, no hizo ninguna manifestación.

El 12 de septiembre posterior, se profirió orden de seguir adelante el coercitivo, en relación con las tres (3) propiedades cauteladas, disponiéndose, particularmente la “(…) suscri[pción] de la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa (…) a favor del demandante, frente a los inmuebles señalados (…)” y “(…) la cancelación de la suma de $ 750.000.000 por concepto de la cláusula penal (…)” reclamada.

Frente a esa determinación, el actor solicitó “aclaración por cuanto en la parte resolutiva se deb[ían] adicionar” los tres (3) haberes restantes, petición negada el 27 de noviembre ulterior, con base en lo preceptuado en el canon 285[1] del Código General del Proceso.

Esa decisión fue recurrida en apelación; empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el 27 de noviembre anterior, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º de la regla 440[2] ídem.

Asevera que la sede judicial querellada incurrió en vía de hecho al “(…) violar una norma sustantiva por interpretación errónea inaceptable y el principio de congruencia” (…)”.

3. Exige, en concreto, revocar el pronunciamiento atacado de 12 de septiembre de 2019 y en su lugar, emitir otro accediendo a sus aspiraciones (fols. 9 al 14, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Once Civil del Circuito hizo un recuento de lo actuado y remitió copia digital de la gestión refutada (fol. 16, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la decisión criticada y, contrario sensu, hallarla ajustada al plexo normativo (fols. 30-33, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoo el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 40 al 45, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego fracasa, por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación de 12 de septiembre de 2019, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.

M., el funcionario judicial, previo a continuar la actuación y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 434[3] del Código General del Proceso, decretó el embargo de los seis (6) bienes inmuebles objeto de compraventa; no obstante, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos informó que solo se pudo inscribir la medida respecto de los folios No. 50N-20257897, 50N-20257900 y 50N-20257901 y remitió nota devolutiva en cuanto a los demás, refiriendo la existencia de cautelas anotadas con anterioridad.

Por lo expuesto, se requirió al ejecutante para que se pronunciara sobre el particular y como quiera que éste guardó silencio, el 12 de septiembre anterior, se profirió auto de seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos:

(…) Con la demanda y como báculo de las pretensiones ejecutivas se adosó la promesa de venta suscrita el 8 de agosto de 2017, entre el promitente vendedor Á.R.A. y el promitente comprador C.A.R.P., respecto a los inmuebles que se indican en los antecedentes, documento del cual se desprende que la obligación de otorgar y suscribir el escriturario que protocoliza dicha venta y por ende, al tenor del artículo 422 ejusdem, el mismo presta mérito ejecutivo (…)”.

(…) Si bien no fue posible registrar el embargo sobre la totalidad de los bienes objeto del contrato, que se ejecuta, esto no es óbice para continuar con la ejecución respecto a los que efectivamente se encuentran cautelados, junto a la suma por concepto de la cláusula penal reclamada, tal como lo disponen los [preceptos] 434 y 437 del estatuto procesal civil (…)”.

(…) En el caso concreto, el mencionado contrato preparatorio que apoya la acción ejecutiva cumple con las exigencias otrora anotadas, de tal suerte que las pretensiones orientadas en la obligación de suscribir el escriturario prometido, (…) y, que tiene como pilar el incumplimiento del señor Á.R.A., en otorgar y suscribir el mismo, habrán de ser acogidas, máxime cuando se prueba el cumplimiento del demandante respecto del pago del precio acordado, afirmación que no fue tachada ni redargüida de forma alguna (…)”.

“(…) Así las cosas, en consideración a que la parte demandada no ejerció oposición contra la orden de pago (…) se impone al juez la obligación de emitir auto por medio del cual ordene seguir adelante la ejecución con miras al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (fols. 131 al 134, cdno. principal).

En consecuencia, ordenó al ejecutado que dentro de los tres (3) días siguientes, suscribiera la escritura pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa de 7 de agosto de 2017, a favor del demandante, frente a los haberes con matrícula No. 50N-20257897, 50N-20257900 y 50N-20257901

3. De este modo, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR