SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106623 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106623 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106623
Número de sentenciaSTP13279-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13279-2019

Radicación n° 106623

Acta 247.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por G.C.L., frente al fallo proferido el 10 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó por improcedente el amparo deprecado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite disciplinario rotulado con el nº. 760011102000201303388 01.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.

Refiere que en su contra se inició proceso disciplinario por la queja que formulara la señora N.E.E.R. en septiembre de 2013; que el fundamento de aquella fue que «yo retiré sin su autorización una suma de dinero de las deducidas al demandado […] en proceso ejecutivo de alimentos», adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, resolvió sancionarlo con suspensión por seis meses del ejercicio de la profesión; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que no fue concedido por considerarse extemporáneo, actuación que fue objeto de una acción de tutela anterior por indebida notificación; que con oficio 1140 del 23 de abril de 2018, recibido el 27 siguiente, se le notificó que no se concedía el recurso de apelación», «ese sí dirigido a la dirección indicada por mí en las audiencias practicadas en dicho asunto».

Que el Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso en consulta y confirmó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos sin pronunciarse sobre los recursos de apelación y queja que propuso, en los que hizo las apreciaciones o reparos a la decisión que lo sancionó; que «pesó más en la balanza de los accionados la simple, caprichosa y retaliativa (valga el término) manifestación de la quejosa al negar la autorización dada para retirar el dinero, objeto de ese trámite, que: 1) la cantidad de pruebas e indicios aportados […], y 2) el texto claro y específico de un PAZ Y SALVO, aportado al expediente […]»; que están cumplidos los presupuestos de procedibilidad porque interpuso los medios de defensa con que contó pero no fueron resueltos por los accionados en las instancias. (M. en el texto)

Por lo narrado solicita «tutelar a mi favor el derecho fundamental al trabajo y al buen nombre», y que se ordene a las autoridades accionadas «revocar los fallos proferidos en dichos asuntos y en su lugar se me absuelva de la falta disciplinaria investigada y juzgada.»

III. DEL FALLO RECURRIDO

El A quo negó el amparo en fallo del 10 de julio de los corrientes, al considerar que lo resuelto por las autoridades accionadas no constituía una violación al derecho alegado, pues las decisiones censuradas se dictaron dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez disciplinario, y se apoyaron en las leyes que regulan la materia, encontrándose acordes con el ordenamiento jurídico.

En ese orden, indicó que una vez realizada la inspección a las providencias refutadas, se observa que estas no carecen de motivación, por el contrario, en ellas se examinó la conducta del investigado se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó por parte de los convocados, que dichos medios de convicción demostraban la comisión de la falta disciplinaria de parte del abogado C.L..

De otro lado, sostuvo que si bien se evidenciaron irregularidades relacionadas con el trámite de las solicitudes de anulación de los telegramas enviados al demandante para notificar la sentencia de primera instancia y sobre el recurso de queja, tales situaciones ya fueron objeto de otra acción constitucional, según lo dicho por el demandante, además de que no constituyen el centro de la inconformidad de éste.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.[1]

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Aclarado lo anterior, en el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron derecho fundamental alguno, pues la decisiones emitidas el 15 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2019, respectivamente, fueron producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

Para resolver lo planteado, se tiene que en el presente evento, la inconformidad del libelista radica en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007[4], a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de seis meses. Determinación confirmada por la Sala Jurisdiccional...

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