SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02542-00 del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02542-00 del 16-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02542-00
Fecha16 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11024-2019

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11024-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02542-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de C.L.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente la conformada por los M.S.S.M.M., Á.M.P....C. y Á.J.T.B., extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, así como a los partícipes en la radicación No. 2015-00074.

ANTECEDENTES

1. Del libelo se extrae que lo ansiado por la actora es que se le garantice el «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por la querellada y que, en consecuencia, se «deje sin efecto el auto que declaró desierta la apelación» y, en su lugar, se ordene solventarla de fondo.

2. En respaldo narró que entabló demanda de nulidad absoluta de contrato contra V., Santiago, M. y G.L.V. en procura de aniquilar los pactos mediante los cuales éstos supuestamente le compraron unos bienes a su padre, pero el 27 de noviembre de 2018 prosperó la excepción de prescripción propuesta por sus adversarios y se desestimaron sus «pretensiones».

Agregó que apeló e hizo el «reparo concreto» en ese mismo acto, y después, dentro de los tres (3) días siguientes, lo amplió y «sustentó» su divergencia; empero, el superior admitió la alzada y ulteriormente la declaró «desierta» (4 jun. 2019), supuestamente por falta de «sustentación», lo que cuestionó mediante súplica y reposición que tampoco salieron avante, con lo cual se configuró vía de hecho porque lo criticado era «un auto y no una sentencia».

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, la gestora denuncia que el «Juez de segundo grado» incurrió en desatino cuando resignó el estudio del embate que impetró contra el pronunciamiento de 27 de noviembre de 2017, que desatendió sus pretensiones, el cual, según pregona, es un «auto» y no una «sentencia».

Por tanto, su aspiración es que se derruya tal colofón y se requiera a la dependencia que lo produjo para que reevalué su perspectiva y proceda a zanjar la «arremetida» con base en la argumentación que explicitó ante el operador de primer nivel.

2. Vista la evidencia allegada al infolio, en breve se observa que no le asiste razón a la impulsora cuando aduce que lo «apelado fue un auto interlocutorio», pues es patente que dicha determinación corresponde en su esencia, forma y contenido a una verdadera «sentencia anticipada».

Para corroborar tal aserto basta ver que el «artículo 278» del régimen procesal civil dispone que «son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se producen, las que deciden el incidente de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión», en tanto que «todas las demás providencias son autos» (se hace notar).

Con ello emerge nítido que la directiva aludida por L.J. es propiamente una «sentencia anticipada», sobretodo porque en ella se acogió, antes de agotar el curso de la lid, la «excepción de prescripción liberatoria» alegada por sus oponentes, es decir, de conformidad con el canon 283 del CGP, según el cual «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes casos (…) cuando encuentre probada (…) la prescripción extintiva (…)» (se resalta).

3. Hecha esa precisión, no hacen falta, en verdad, mayores disquisiciones para constatar que la posición asumida por el Colegiado en el sentido de «declarar desierta la alzada por falta de sustentación» es razonable, en rigor, porque coincide con la filosofía del «sistema procesal civil» imperante, el cual dispone que las intervenciones orales de los contendores y demás sujetos no pueden ser sustituidas con la presentación de escritos.

Además, dicha teoría está respaldada por el inciso cuarto del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso según el cual el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (se resalta).

Justamente, al resolver asuntos semejantes, esta Sala ha comprendido mayoritariamente que ese mandato y también el 327 ibídem obligan que la «sustentación» de la «alzada» sea efectuada durante la «audiencia de sustentación y fallo» cuya práctica ocurre ante el estamento facultado para ventilar ese ataque.

Acorde con tal realidad, se ha dicho que

[l]a predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas a propósito).

Véase que en STC6349-2018 se dispuso que

[s]iendo así, cumple advertir que con independencia de la firmeza de los “reparos concretos” que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la “alzada” le incumbe ineludiblemente “presentarse” ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como “sustentación de la apelación”.

[n]ótese cómo se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

[l]o primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

[u]n segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

[e]l último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

Significa lo anterior que la carga de «sustentación» no se suple por el hecho de haberse formulado el «reparo concreto» ante el examinador de «primer...

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