SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00160-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842140726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00160-01 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1500122130002019-00160-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1037-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1037-2020

R.icación n.° 15001-22-13-000-2019-00160-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.S.O. y L.H.G.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca y las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del juicio de pertenencia que promovieron contra «personas indeterminadas» (R.. 2014-00039-00)

Reclaman, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «dej[ar] sin efecto la providencia (…) emitida en noviembre 08 de 2019 (…) con la cual se revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Toca» (fl. 20, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauraron el pleito referido a fin que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio rural denominado «El Espino», situado en la «vereda S.F.» del Municipio de Toca (Boyacá), e identificado con el código catastral No. «8140000006072000».

Aseguran que mediante auto del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca admitió la anterior demanda, y ofició, entre otros, al INCODER –ahora Agencia Nacional de Tierras, para que se pronunciara acerca de la naturaleza jurídica del predio en mención, quien certificó que respecto de éste «no fue posible encontrar titulares de derechos reales sujetos a registro». De otro lado, ordenó correr traslado a la parte pasiva, que se opuso a través de excepciones de mérito, las cuales fueron desistidas con posterioridad.

Manifiestan que ante el fallecimiento del demandante inicial L.H.G.J., el pleito continuó con su hijo L.H.G.O., motivo por el que, se modificó la pretensión del escrito inaugural en el sentido de conseguir la usucapión del fundo «en favor de la sucesión ilíquida del causante L.H.G.J., reforma que fue admitida en proveído del 18 de mayo de 2017.

Aseveran que en sentencia del 4 de marzo de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y los declaró dueños del terruño memorado, determinación frente a la que los demandados formularon con éxito recurso de apelación, pues en fallo del 8 de noviembre siguiente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la revocó, para en su lugar, desestimar las aspiraciones del libelo inicial, tras advertir que no se hallaba demostrado el momento en que los prescribientes mutaron su condición de «poseedores hereditarios en poseedores ordinarios».

De esta manera, sostienen que el Despacho convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en el sub examine está acreditado que junto con L.H.G.J. (q.e.p.d.), ejercieron durante más de 40 años la posesión del inmueble en mención «como poseedores materiales y no poseedores hereditarios», incluso ese hecho comenzó aun en vida del propietario J.G.T.(.q.e.p.d.), tal y como se aprecia de los testimonios de E.C.A. y M.C., «hallándose exentos de probar (…) el momento justo en que se revelan como herederos (…) a poseedores materiales u ordinarios» (fls. 2 al 15, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el contenido de la audiencia de fallo de segunda instancia, deja ver que el funcionario de segundo grado, se limitó a indicar que se probó la condición de heredero de L.H.G.J. respecto de quien figura como titular del derecho real de dominio del predio El Espino, para señalar que los demandantes no manifestaron en qué momento desconocieron las condiciones de los demás herederos; no obstante, omitió hacer análisis de los interrogatorios y de los testimonios, medios de prueba con los que puede determinarse si operó o no la figura de la interversión del título que echa en falta, actuar con el que por supuesto, se ve la prosperidad de la solicitud de amparo, al indicar que éste defecto, se configura cuando el J. carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión».

Así que le ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «adopt[ar] las medidas necesarias y convo[car] en un lapso no superior a 1 mes, a audiencia en la que luego de escuchar la sustentación del recurso, resuelva la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca el 4 de marzo de 2019» (fls. 40 al 46, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

P. y V.G.D., vinculadas al presente trámite en calidad de demandadas dentro del juicio de pertenencia cuestionado, replicaron el anterior fallo, por considerar que la sentencia de segunda instancia cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, ya que el propietario del predio objeto de usucapión J.G.T.(.q.e.p.d.), era el progenitor del demandante L.H.G.J. (q.e.p.d.), y en esas condiciones, la parte demandante debía demostrar el momento exacto en que este último mutó su condición de heredero a poseedor (fls. 56 al 59, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, M.A.S.O. y L.H.G.O. pretenden, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual se revocó el fallo del 4 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, para entonces, desestimar las pretensiones del proceso de pertenencia que aquéllos promovieron respecto del predio denominado «El Espino», porque en su sentir, está acreditada la posesión que ejercieron respecto del fundo.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. M.A.S.O. y L.H.G.J. (q.e.p.d.), formularon demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el predio rural denominado «El Espino», situado en la «vereda S.F.» del Municipio de Toca (Boyacá), e identificado con el código catastral No. «8140000006072000». Con tal fin, describieron los linderos generales de dicho inmueble así: «POR EL NORTE: N.C.G.; POR EL ORIENTE: linda con predios del H.; POR EL SUR: linda con predios de C.M.E. y; POR EL OCCIDENTE: linda con predios de B.O. Parada».

Para ello, adjuntaron certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, según la cual en el...

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