SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00822-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00822-00 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00822-00
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3766-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC3766-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00822-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.F.D.B Italia Baca Renza y Daniel D.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela



ANTECEDENTES


1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Clínica Colsanitas S.A. y el médico J.A.J.M..


Solicitan, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dej[ar] sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, referidas (…) [y] en consecuencia, (…) se profieran nuevas sentencias superando los errores y las vías de hecho en que han incurrido» (fl. 86).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aducen, que adelantaron el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que la Clínica Colsanitas S.A. y J.A.J.M. en su condición de galeno tratante, fueran declarados civilmente responsables, y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados de la «mala atención quirúrgica y posquirúrgica» que le realizaron a D.D.C., pues, afirman, desde el momento de la «operación de polipectomía» se «contaminó infecciosamente al paciente», y posteriormente «hubo una serie de omisiones» que le ocasionaron perjuicios físicos a éste.


Aseguran que mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali desestimó las anteriores pretensiones, con fundamento en que el paciente no adquirió la infección en la clínica demandada y el tratamiento subsiguiente fue el adecuado, tanto así, que le salvaron su vida, por lo que la culpa de la parte demandada no se encontraba probada, determinación que apelaron sin éxito, pues en fallo del 21 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de la localidad en mención la confirmó.


De este modo sostienen, que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, i) las decisiones cuestionadas son «incongruentes», pues apreciaron la debida atención del paciente en el post operatorio y dejaron de lado que los demandados incurrieron en error en la valoración inicial del estado de salud de aquel, tópico expuesto en los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) desatendieron que el médico tratante del doliente dio un primer diagnóstico equivocado y ese desacierto derivó en la ineficiente prestación del servicio de salud; iii) no tuvieron en cuenta que la historia clínica del convaleciente contaba con una «numeración totalmente diferente (…) existen folios ilegibles, (…) no se encuentran ordenados cronológicamente», en fin, no estaba acorde con la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, por lo que en esa medida carecía de valor probatorio; además, existían «dos historias clínicas diferentes en cuanto a su numeración a pesar de ser el mismo mecanismo gráfico»; iv) acogieron la experticia rendida por la galena L.M.G., quien posee poca experiencia en la materia y no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia; v) desconocieron que sí está acreditada la culpa de los demandados, pues si el paciente tenía una infección, aquellos debieron desde un comienzo contar con la opinión del médico especialista en ese tipo de problemas, y no darlo de alta prematuramente, realizando otro tipo de procedimientos innecesarios mientras la bacteria «K. Pneumoniae» invadía su organismo; vi) apreciaron indebidamente el testimonio del infectólogo tratante de la víctima, pues, jamás dictaminó su salida de la clínica demandada y mucho menos su «total mejoría»; e vii) ignoraron el interrogatorio practicado a la parte demandante, aun cuando allí se detalla «el estado del paciente, el reporte de sus dolencias», y «que hubo omisiones en la debida atención y en el error de diagnóstico que finalmente se traduce en la generación de los perjuicios, con la culpa probada de tales omisiones» (fls. 7 al 49).


3. Una vez asumido el trámite, el pasado 14 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 51).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.


2. La controversia que ahora debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, si mediante las sentencias del 25 de...

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