SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62781 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62781 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente62781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1216-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1216-2019

Radicación n.° 62781

Acta 11

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.G.S.U., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, siendo la vocera y administradora de su PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R......F.S. y la ESE FRANCISCO DE P.S. en liquidación, con la intervención de FIDUPOPULAR como vocera y administradora de su PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.

  1. ANTECEDENTES

M.G.S.U., promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las demandadas operó una sustitución patronal y que laboró a su servicio bajo una única relación laboral que inició el 10 de agosto de 1982 «hasta el 25 de junio de 2003 y desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005». Con base en lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la pensión convencional prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, en cuantía del 100% del promedio salarial de los dos últimos años, teniendo en cuenta los factores de remuneración señalados en dicha norma y reajustada conforme al IPC anual.

Igualmente, reclamó que se condene a las accionadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones convencionales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la retroactividad de las cesantías, indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria formuló las mismas pretensiones, pero de forma individual en contra de cada una de las entidades demandadas.

Como soporte de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de marzo de 1952, laboró para el ISS del 10 de agosto de 1982 al 26 de junio de 2003 y para la ESE Francisco de P.S. desde esta última fecha hasta el 20 de noviembre de 2005, y que mediante Resolución 2696 de 2006, la referida empresa social del Estado le reconoció el pago de prestaciones económicas laborales.

Explicó que durante su vinculación con el ISS fue beneficiario de derechos convencionales y que cumplió más de 20 años de trabajo con esta entidad. Afirmó que durante el tiempo servido, tanto al ISS como a la ESE Francisco de P.S., desarrolló las mismas funciones, sin especificar cuales, en el mismo lugar, esto es, en la Clínica Comuneros, y agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a las entidades demandadas, la cual fue negada por el ISS mediante oficio DRH 857 del 24 de agosto de 2007 y por la ESE Francisco de P.S. a través de comunicación G.G. 767 del 21 de agosto del mismo año.

El ISS dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral entre las partes, aclarando que estuvo vigente del 10 de agosto de 1982 al 25 de junio de 2003, la reclamación pensional y la respuesta dada a la misma, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la pensión de jubilación convencional se causa con el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, requisitos que no fueron reunidos por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo con el ISS, pues para la fecha en que terminó, 25 de junio de 2003, contaba con 21 años de servicios y 51 de edad. Además, por virtud de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, cambió la naturaleza de la vinculación del demandante, pues pasó a ser empleado público de la ESE Francisco de P.S., calidad que no le permite acceder a las garantías convencionales.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa.

La ESE Francisco de P.S. también se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos admitió el reconocimiento de prestaciones económicas laborales, la reclamación pensional y la respuesta dada a la misma, los demás los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa explicó que el demandante fue incorporado automáticamente como empleado público a la empresa social del Estado, pues el cargo desempeñado como auxiliar de servicios asistenciales no guarda relación con el mantenimiento de planta o los servicios generales, labores que sí permitían conservar la calidad de trabajador oficial, tal como se previó en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Por esta razón, no era posible dar aplicación a la convención colectiva del ISS en virtud de la cual se solicita la prestación pensional.

Formuló la excepción previa de fala de jurisdicción y competencia, y las de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, pago, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La excepción previa propuesta por las accionadas de falta de jurisdicción y competencia fue declarada no probadas por el a quo en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009 (f.° 245 a 250).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante decisión proferida el 11 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el promotor del proceso, el demandante, señor M.G.S.U., y el Instituto de Seguros Sociales, existió contrato de trabajo, del 31 de octubre de 1996 al 26 de junio de 2003, no obstante haber comenzado el actor a prestar servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1982, y completado, antes de la escisión decretada por el Decreto 1750 de 2003, más de veinte (20) años como trabajador dependiente de dicha entidad pública.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante es beneficiario de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, y en esta medida, que es acreedor del beneficio pensional contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Sindical, SINTRASEGURIDADSOCIAL, de la cual era socio el ex trabajador.

TERCERO: DECLARAR que el demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, el 7 de marzo de 2007, después de su retiro de la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, y antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso.

CUARTO. DECLARAR que entre la demandante y la ESE Francisco de P.S., en Liquidación, inexistió contrato de trabajo. No obstante lo anterior, esta entidad, como ultima empleadora pública deberá responder por la pensión convencional de que se trata el numeral segundo de esta parte resolutiva.

QUINTO. DECLARAR que conforme al Decreto 810 de 2008, de la Presidencia de la República, la ESE Francisco de P.S. en Liquidación tiene como representante legal al Consorcio en Liquidación Ese Francisco de P.S..

SEXTO. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la ESE Francisco de P.S. en Liquidación representada por el Consorcio Liquidacion Ese Francisco de P.S., o a la entidad u órgano que finalmente asuma por ley el pasivo pensional de dicha entidad, a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo, a M.G.S.U., Pensión de Jubilación Convencional, a partir del 7 de marzo de 2007. Dicha pensión se liquidará sobre el ciento por ciento (100%) del salario base de liquidación, el cual ascendió a la suma de $1.357.O39,99. CONDENAR, igualmente al pago del retroactivo causado a partir del 7 de marzo de 2007, incrementando el valor de la mesada, a partir del 1 de enero de cada año, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. CONDENAR al pago de la indexación generada sobre cada mesada insoluta, con base en el mismo índice de precios al consumidor.

SÉPTIMO. ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones condenatorias. Y a la ESE Francisco de P.S., en Liquidación, de las restantes pretensiones.

OCTAVO. COSTAS a cargo del demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales. COSTAS a cargo de la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, y a favor del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, conoció del presente asunto en virtud del Acuerdo PSAA 11-8267 del Consejo Superior de la Judicatura. Al resolver los recursos de apelación presentados por la demandada ESE Francisco de P.S. y por el actor, mediante...

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