SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104379 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104379 del 23-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Mayo 2019
Número de sentenciaSTP6686-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104379

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP6686-2019

Radicación n° 104379

Acta 125

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de D.F.E.G., contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así:

1º. En sentir del accionante la decisión adoptada el 11 de febrero último por el Juez 11 Penal del Circuito, en razón de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, constituye una vía de hecho por lo siguiente:

  1. Defecto procedimental absoluto: el funcionario de segunda instancia actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, para desatar el recurso de apelación presentado por la fiscalía
  2. Defecto fáctico: no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados en desarrollo de la audiencia preliminar, del cual nadie da razón hasta la fecha; y, solo fue objeto de valoración el audio de las sesiones de audiencia, lo que necesariamente se traduce en un conocimiento parcial de lo que realmente se demostró ante el funcionario de primera instancia que luego de su valoración se abstuvo de imponer medida de aseguramiento
  3. Decisión sin motivación: el juez tenía la obligación de realizar el test de proporcionalidad, argumentando en debida forma sus subprincipios como son idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida cautelar y no una valoración genérica eludiendo las particularidades del caso.
  4. Desconocimiento del precedente y,
  5. Violación directa de la constitución.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Decisión que se soportó como sigue:

«… es claro que la solicitud de amparo instaurada por D.F.E.G., a través de su apoderado y a la que se adhirió R.F.B.R., dirigida a cuestionar la decisión adoptada por el Juez 11 Penal del Circuito en trámite de segunda instancia, resulta improcedente, pues si el objeto es que se decrete la nulidad de la decisión del 11 de febrero último, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, consecuente con ello ordene la libertad y se desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso SPOA 050016008784201700059 por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, cada una de las partes tiene la posibilidad a su interior de plantear la nulidad ahora pretendida por esta vía excepcional, pues que ante esa palmaria circunstancia el juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en curso ordinario del proceso penal.

En otras palabras, se tiene que el accionante cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, sin que resulte posible que el juez de tutela, actuando como tercera instancia, resuelva sobre la actuación presuntamente constitutiva de irregularidad procesal.

Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la actuación del Juzgado 11° Penal del Circuito, quien actuó como juez de control de garantías en segunda instancia, haya sido arbitraria o que la argumentación en que basó su decisión sea carente de razonabilidad y contraria a la Constitución. Para la Sala el juez accionado tuvo en cuenta tanto el marco legal que rige el procedimiento penal acusatorio consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004, como las características constitucionales que determinan el papel que las partes e intervinientes poseen dentro de la actuación penal, con el fin de garantizar el principio de equilibrio de armas.

El artículo 308 de la ley 906 de 2004 establece que la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible, se hace fundado en "los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente"; por consiguiente, los requisitos para determinar si el aseguramiento resulta razonable, adecuado, necesario y proporcional, derivan de la realidad procesal, frente a la cual es el juez del proceso quien, con criterio jurídico sobre la realidad procesal, tiene facultad para adoptar la decisión respectiva.

Al escuchar el desarrollo de la audiencia cumplida el 11 de febrero último, se tiene que fue el contenido de los diálogos conocidos a través de las intercepciones telefónicas logradas por la Fiscalía que construyen esa inferencia razonable de responsabilidad en la comisión de la conducta punible (interés indebido en la celebración de contratos), manejos irregulares del presupuesto municipal, por lo que se colmó el requisito de gravedad de la conducta que indiscutiblemente, constituye un peligro para la comunidad.»

3. DEL RECURSO...

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