SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67571 del 27-11-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 67571 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5277-2019 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL5277-2019
Radicación n.°67571
Acta 42
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL CABRERA MURCIA, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., al que fue vinculado la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
I. ANTECEDENTES
El recurrente pretendió que se condenara a Ecopetrol S.A. a que reliquidara, reajustara y pagara los salarios y prestaciones legales y las extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo 2009-2014, a partir de los últimos tres años de servicios; la pensión «legal» vitalicia de jubilación o de vejez prevista en el art. 109 del instrumento convencional, con el 75% de los salarios devengados, debidamente reajustada e indexada, y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que mediante el contrato leg 045-84, Terpel del Centro y Ecopetrol S.A., acordaron la construcción y operación de las estaciones Mariquita, Gualanday y Terminal de Neiva, y por intermedio del convenio gtl-001-98, la adecuación y prestación del servicio de operación de las dos últimas estaciones; que trabajó para Ecopetrol en la estación de G. a partir del 13 de diciembre de 1983 como «operador de poliducto»; que la empresa petrolera le reconoce y paga a la Organización Terpel S.A. el salario y las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador, distintas a las prerrogativas convencionales previstas para quienes están vinculados laboralmente con Ecopetrol S.A.
Refirió que el cargo de operador de poliducto se encuentra clasificado en las «ratas salariales del escalafón convencional»; que desempeñó las labores en la planta de Gualanday, las cuales ejecuta Ecopetrol S.A. con «personal de base»; que la operación en dicha planta es programada por la petrolera a través del Centro de Control Maestro de Operaciones, misma que se le reporta a diario.
Afirmó que I. suscribió también contrató con la petrolera, y que sus trabajadores disfrutan de las prebendas extralegales; que ha trabajado para la compañía Ecopetrol S.A. por 27 años como «operador de estación»; que cumplió los requisitos para obtener la pensión extralegal acordada en el art. 109 de la convención colectiva de trabajo, por haber reunido 86 puntos (fs.°2 a 19 y 173 a 174).
La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda; negó todos los hechos, especialmente la existencia de una relación de trabajo con el actor. En su defensa, sostuvo que las operaciones de las estaciones de bombeo para mantener el suministro adecuado de los productos refinados del petróleo, en el área de influencia de las terminales de Ecopetrol, «no es una actividad propia de la industria del petróleo, pues para ello […], contrata con empresas que se especializan en dicha operación».
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la «genérica» (fs.°179 a 195 y 481 a 482).
El juez del caso, mediante proveído de 24 de agosto de 2012 (f.°486), resolvió integrar al proceso a Terpel S.A., sociedad que al contestar se opuso a todas las pretensiones; solo aceptó la suscripción de los contratos con Ecopetrol S.A., los demás hechos los negó en su integridad. Aclaró que la actividad en la que se basó lo pactado con la petrolera no es propia «o esencial de la industria del petróleo».
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe (fs.°510 a 520 y 530 a 540).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 9 de octubre de 2013 (fs.°cd 654), negó las pretensiones, se abstuvo de imponer costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 19 de noviembre de 2013 (fs.°cd 672), confirmó lo resuelto por el a quo; condenó en costas al recurrente.
Abordó el estudio de la alzada «en los tiempos concretos objeto de censura, atendiendo al principio de consonancia», por ser el impugnante «quien delimita el ámbito en el cual ha de recaer la decisión de segunda instancia», y en esa dirección, resaltó el argumento expuesto por el recurrente cuando señaló que conforme la sentencia «radicado número 6494» podía acudir a la jurisdicción con la finalidad de demandar directamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario de la obligación del verdadero empleador.
Consideró necesario precisar que si bien la jurisprudencia ha planteado la posibilidad de demandar directamente al beneficiario de la obra, ello es en calidad de deudor solidario, la cual en manera alguna se anunció en el libelo introductorio; destacó el hecho 3 de la demanda (f.°173), donde el recurrente adujo que trabajaba para Ecopetrol S.A., deduciendo que correspondía a una vinculación directa con esa compañía como verdadero empleador y no como beneficiario de la obra; también tuvo en cuenta que se mencionó que esa sociedad pagaba salarios y prestaciones a Terpel S.A., de lo cual infirió que se refería a Ecopetrol S.A., como empleador, y por ello, estimó que las pretensiones se dirigieron contra esa demandada, sin que hiciera referencia alguna a la solidaridad,
[…] por lo que pese a la labor interpretativa de la demanda que debe realizar el juzgador de instancia no podemos variar en los hechos que aduce que Ecopetrol (24:22) es el empleador directo del demandante y menos aún, las pretensiones encaminadas a su condena en esa condición, pues ello atentaría flagrantemente contra el derecho de defensa que asiste a las partes.
Resaltó que muy a pesar de que se hubiera integrado a la litis a la Organización Terpel S.A., la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, conforme lo enseñó el art. 305 del CPC, sin que ninguna de estas se dirigiera en contra de esta última.
No obstante advertir lo anterior, «percibió» de «las consideraciones de derecho en el escrito introductorio alusivo a la cita que realiza el artículo 34 del código sustantivo del trabajo y de la sentencia 6494 del 10 de agosto del 94», lo que le permitió con una interpretación «amplia y generosa», para abordar el estudio de la eventual solidaridad de Ecopetrol S.A., respecto de las acreencias laborales reclamadas.
En ese orden, destacó que el demandante no controvirtió la conclusión del juez unipersonal, según la cual suscribió contrato de trabajo con Terpel S.A., y no directamente con Ecopetrol S.A., como empleador, según el contenido del cd obrante «a folio 654, récord 228.00», lo que reforzó con el contrato de trabajo (fs.°26 y 28) y la certificación de folio 34.
Previo a abordar el examen de la posible calidad de beneficiario de la obra y, por tanto, de deudor solidario de Ecopetrol S.A., consideró necesario analizar en primer término, si las prestaciones derivadas de la convención colectiva vigente 2009-2014 fueron causadas, «pues en caso contrario, no habría lugar a examinar una eventual solidaridad».
Puntualizó que la fuente normativa que citó el recurrente fue el inc. 3 del art. 2 del texto convencional para la vigencia comprendida entre esos años, contados a partir de 1983 (f.°5), según el cual los trabajadores que laboran al servicio de los contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.; luego de destacar que al expediente se allegaron únicamente dos convenciones colectivas con sus constancias de depósito (fs.°196 y 338 cdno. anexos), vigentes durante los años 2001 - 2002 y 2009 - 2014 (fs.°135 a 196, y 220 a 238 vto), indicó que en la primera de ellas se repite la disposición aludida donde se consignó de manera textual:
“Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista todos aquellos que laboren para esta en actividades propias de la industria del petróleo y de que habla el Decreto número 0284 de 1957 su Resolución Reglamentaria 0644 del 59” folio 142 cuaderno de anexos, en armonía con el artículo 1...
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...cuenta los artículos 13 y 53 de la CP; 22, 23, 24, 34 35 y 467 del CST; las sentencias CSJ SL4430-2014; CC SU040-2018; CSJ SL869-2019 y CSJ SL5277-2019 y, en especial, el principio de primacía de la realidad, según el cual, «el operador jurídico no puede observar solamente las formalidades ......