SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04198-00 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842141988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04198-00 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC957-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04198-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC957-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00

Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda formulada por C.C.C.A. a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2018-00099, seguido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario se desprenden como hechos soporte de este ruego, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió juicio ejecutivo con garantía real contra C.C.C.A., con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062.

En oposición a las pretensiones, Carmona Avena presentó la excepción previa de “inepta demanda”, alegando que los “documentos” báculo de la acción “cambiaria” no prestaban mérito ejecutivo, pues: i) en la primera hoja del pagaré n° 104110000339 no se identifica el nombre del acreedor y la firma del aceptante no aparece en todos los folios que componen ese instrumento de cobro; y ii) respecto al pagaré n° 107410011062, no hay claridad en la fecha de vencimiento.

El citado despacho, en proveído de 1º de octubre de 2018, desestimó el preanotado mecanismo de defensa porque, en su criterio, los referidos cartulares sí tenían la virtud de soportar el cobro forzado.

Inconforme, el allí encartado solicitó “declarar la ilegalidad” del antedicho auto, nugatorio de la antelada excepción previa; petición rechazada por el a quo el 17 de octubre siguiente.

En esa misma data, el juez cognoscente requirió al entonces demandante, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso[1], para que certificara la inscripción del embargo decretado por esa sede jurisdiccional.

Ante el silencio del establecimiento financiero actor, el 4 de diciembre de 2018, el fallador de primer grado finiquitó el litigio por “desistimiento tácito”; empero, al impugnar el aludido pronunciamiento, el ejecutante acreditó el cumplimiento de la carga reclamada, por tanto, en providencia de 19 de diciembre de 2018, el sentenciador del circuito encartado revocó esa decisión y dio continuidad al compulsivo. Esta última determinación fue ratificada por el tribunal fustigado, el pasado 12 de junio.

El 6 de febrero de 2019, el funcionario instructor prosiguió con la ejecución; postura frente a la cual, C.C.C.A. enarboló la alzada. Tal recurso fue denegado por improcedente, el 19 de febrero de ese año.

El gestor reprocha el subexámine, por cuanto: i) los documentos allegados como base de ejecución no cumplen con los requisitos necesarios para ser títulos valores[2]; y ii) el litigio censurado debió concluirse por “desistimiento tácito”, toda vez que el extremo activo no certificó, tempestivamente, la inscripción del embargo sobre el bien hipotecado.

3. Exige, en concreto, declarar que los autos emitidos el 4 de mayo de 2018, por el cual se libró mandamiento ejecutivo y, 19 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, que revocaron la terminación del compulsivo por “desistimiento tácito”, “contraviene[n] el mandato superior del [canon] 29 de la [Constitución].

1.1. Respuesta de los accionados

Los estrados judiciales encartados, en escritos separados, se reafirmaron en los fundamentos de las decisiones recriminadas por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. En punto al primer reparo, formulado frente al mandamiento de pago, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, tendrá que negarse el ruego reclamado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El quejoso cuestiona que el juez cognoscente de primer grado, emitiera orden de apremio el 4 de mayo de 2018, con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062 porque, según afirma, estos carecen de los presupuestos necesarios para soportar la pretensión ejecutiva.

Así las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído que desestimó sus argumentos defensivos y dejó en firme el memorado auto de apremio -1º de octubre de 2018-, a la fecha de formulación del amparo –13 de diciembre de 2019, transcurrieron más de catorce (14) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[3].

Cabe precisar, las actuaciones suscitadas con ocasión a la terminación del proceso por “desistimiento tácito”, dictada el 4 de diciembre de 2018, no torna actual el conflicto sometido a consideración de la Corte porque una y otra determinación son disímiles.

En verdad, mientras en la primera se discute el mérito ejecutivo de los cartulares aportados por el entonces accionante; en la segunda, se analiza si el actor cumplió o no, con las cargas procesales impuestas por el legislador.

Aunado a lo discurrido, una vez reanudado el litigio censurado[4], mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el recurso vertical incoado frente a esa decisión debía surtirse en el efecto devolutivo[5], C.C.C.A. pudo acudir al juez constitucional a requerir la protección de las prerrogativas que consideraba transgredidas; empero, contrario sensu, se mantuvo impávido, permitiendo que se diera continuidad a la ejecución el 6 de febrero de 2019.

3. Atañedero a las críticas dirigidas contra el proveído que revocó la terminación del analizado sublite, por “desistimiento tácito”, liminarmente debe precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado o invalidado.

Para convalidar la tesis del a quo, la sala censurada reflexionó:

“(…) [L]a figura del desistimiento tácito presta especial importancia en este escenario, pudiendo el fallador requerir a los interesados para que realicen las diligencias, so pena de...

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