SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71228 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71228 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71228
Número de sentenciaSL2282-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2282-2019

Radicación n° 71228

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2015, en el proceso que le instauró ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR, en el que también fue demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


A.C.L. Salazar demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a Protección S.A., para que se declarara que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, está viciado de nulidad por «error grave en el consentimiento» y, en consecuencia, «se considere» que permaneció vinculada a Colpensiones y que conservó el régimen de transición.

Pidió, se ordenara a Protección S.A. el traslado de todos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses a Colpensiones, a quien debe condenarse al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, desde el 16 de septiembre de 2012, cuando cumplió 55 años de edad, en un monto equivalente al 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como soporte de las pretensiones, indicó que nació el 16 de septiembre de 1957, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, por manera que es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues se afilió al ISS desde el 6 de diciembre de 1976; señaló que el 16 de septiembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual en razón a que, conforme al cálculo efectuado por la asesora de Protección S.A, la pensión que recibiría en dicho fondo sería superior a la que le correspondería en el ISS.

Relató que en diciembre de 2011, solicitó a Protección realizar una liquidación de su pensión con el capital que tenía acumulado en la cuenta de ahorro individual, y la proyección entregada dio cuenta de un salario mínimo. Aseguró que al momento de trasladarse fue asaltada en su buena fe, toda vez que la asesoría brindada por Protección S.A. no se ajustó a la realidad, y se le hizo incurrir en un error que vició su voluntad, al hacerle creer que mejoraría el monto de la prestación y que anticiparía el momento de obtener el derecho, cuando de haber permanecido en el régimen de prima media habría accedido a una pensión de «casi 4 SMLMV», desde los 55 años edad y con base en el régimen de transición.


Dijo que con esa conducta, Protección faltó a su obligación legal de brindar información oportuna, veraz y completa, previo a efectuar el traslado, en la medida en que nunca le dio a saber que con esa decisión perdería la transición, ni que debería esperar hasta los 57 años de edad para reclamar la prestación de vejez la que, en todo caso, sería sustancialmente inferior a la que le hubiere reconocido el ISS. Añadió que en 2011 solicitó el traslado al ISS, pero le fue negado por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.


Destacó que para el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió 55 años, tenía más de 1000 semanas de cotización, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; además, que extendió el régimen de transición, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

Admitió que la demandante se trasladó a dicho fondo el 16 de septiembre de 1998, pero subrayó que fue instruida acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, y fue ella quien, de forma libre y voluntaria, decidió realizar el traslado; que sus asesores se capacitan de forma permanente en materia de seguridad social, de suerte que cuentan con la instrucción suficiente para ilustrar a sus clientes. Destacó que durante los 16 años de afiliación a esa AFP, la actora no presentó inconformidad por su vinculación a ese régimen (fls. 83 a 99).


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, imposibilidad de condena en intereses, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la respuesta dada a la solicitud de traslado realizada por la demandante en el año 2011 y los demás hechos los negó o dijo no constarle (fls. 75 a 79).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de noviembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A.- suscrito por la señora ANA CECILIA LÓPEZ SALAZAR, con cédula de ciudadanía N° 42.979.272, el día 1° de noviembre de 1998, ES INEFICAZ, ya que implicó la pérdida del derecho adquirido irrenunciable al Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 – Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en tanto en todo momento fue desfavorable, y no guarda consonancia con el deber propio del “consentimiento informado”, en consonancia con los principios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del traslado del Régimen de Prima Media Administrado por el entonces ISS (hoy COLPENSIONES), al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., por trasgresión de la AFP accionada del “principio del consentimiento informado” de acuerdo con las argumentaciones expuestas en los considerandos de la presente Sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) a la devolución del saldo de dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual...

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