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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52054 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente52054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4132-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP4132-2019

Radicación n° 52054

Acta 246

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.P.R., contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó con modificaciones la proferida el 25 de septiembre del mismo año por el Juzgado 7º Penal de Circuito de esa ciudad, al condenarlo a sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor del delito de cohecho impropio.

HECHOS

En septiembre de 2007, E.T.L. confirió poder al abogado L.R.E., para que lo representara en el proceso ejecutivo 2007—0286 promovido en su contra en el Juzgado Octavo Civil Municipal de B., mediante apoderado por G.A.M.G.. El citado profesional del derecho tiempo después pidió a Toloza León dos millones ($2.000.000) de pesos, exigidos por E.P.R. para gestionar la devolución del vehículo de su propiedad, embargado por el despacho judicial del cual era secretario; dinero que obtuvo de un préstamo otorgado por COTAXI y que le entregó por intermedio de su hijastro J.C..

Ante la demora en la entrega del automotor, T.L. se enteró por intermedio de P.R., que su abogado le había entregado seiscientos mil ($600.000) pesos, suma a la que este le había “pellizcado” (100.000) pesos.

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 11 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a E.P. y a L.R.E. por los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer respectivamente (arts. 405, 407 del Código Penal), cargo al cual no se allanaron los imputados.

El 13 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y el 21 de febrero de 2014 en audiencia ante la Juez 7ª Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la acusación.

El 25 de septiembre de 2017, la juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo los condenó, decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó al variar la calificación jurídica del delito atribuido a P.R. de cohecho propio a impropio, fijarle la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y reducir la impuesta a R.E. a cuarenta y ocho (48) meses.

La Sala en auto del 27 de marzo pasado, inadmitió la demanda de casación a nombre de R.E..

LA IMPUGNACION

Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo.

Alega la nulidad del fallo del Tribunal por irregularidad que afecta la estructura del proceso, porque la condena de E.P.R. bajo una nueva adecuación típica desconoce el núcleo fáctico de la acusación y vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

El casacionista expresa que en la demanda se propone un cargo único, en el cual se alega la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a raíz de una irregularidad que afecta la estructura del proceso por violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la citada ley, de cara a la nueva adecuación típica con la cual se condenó finalmente al acusado E.P.R., debido a que la misma irrespetó el núcleo fáctico de la acusación y de paso vulneró sus garantías y derechos fundamentales.

En esta línea argumentativa, el cargo se soporta en la ineficacia de los actos procesales prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que disciplina su declaratoria por afectación del debido proceso.

En relación con el desarrollo del reparo, la afirmación del Tribunal de que el acusado carecía de facultades legales para ordenar la entrega del vehículo, toda vez que estaban radicadas en cabeza de la juez, es razón suficiente para anunciar que la conducta por la que se le condenó no se estructura en el tipo penal del cohecho propio, pues el elemento normativo es contrario a la función aceptada por la instancia inferior, esto es, que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de realizar la conducta ilegal.

Es preciso señalar que el aspecto fáctico giró alrededor de la entrega del vehículo del denunciante, por este motivo el señor E.T.L. contrató los servicios del abogado L.R.E., tal y como se corrobora en la denuncia. La fiscalía en todas sus intervenciones procesales así lo manifestó y justamente por estos hechos, la defensa técnica direccionó su descubrimiento probatorio y argumentos de cierre del juicio oral.

El litigio del abogado R.E. no fue para secuestrar el automotor, sino todo lo contrario, para liberarlo de las medidas cautelares ordenadas por la juez civil, pues resulta contradictorio que hubiera pagado unos dineros ilícitos para que no fuera secuestrado. Estas aserciones no son producto de las hipótesis subjetivas del casacionista sino de la contemplación material del plexo probatorio, como se enuncia en extenso en la demanda.

La prueba muestra que la finalidad perseguida por el denunciante al entregarle el dinero, siempre fue la de liberar el automotor, motivó por el cual contrató al procesado R.E. y le consiguió los dos millones que le solicitó, porque le prometió que se lo iban a devolver. Entonces, el ad quem en franca burla del principio de congruencia varió los hechos, asegurando que mi poderdante iba a ser condenado, pero esta vez porque se le pagó para que acelerara el secuestro de la buseta más no el levantamiento de las medidas cautelares.

Tras la entrega del capital debe existir un motivo, sin él no existiría el delito, pues perdería todo poder dogmático asegurar que el secretario recibió dineros sin saber para qué; con ello, la teoría del delito de marras pierde todo su poder epistemológico y se transformaría en simples conductas materiales sin ningún contenido y finalidad, puesto que se excluirían los elementos subjetivos del comportamiento doloso.

El testimonio del abogado L.R. no marcó la tendencia fáctica corroborada desde el principio hasta el final de la instancia, es una tesis aislada, sin ningún elemento de juicio que ofrezca certeza sobre la misma, incluso va en contra de todas las fases procesales, las demás pruebas practicadas en el juicio y las intervenciones de las partes, especialmente la plasmada en el alegato de cierre presentado por la Fiscalía.

Afirma el Tribunal que la estrategia defensiva era que el bien fuera embargado para que su poderdante pudiera recuperar algo de dinero, pero las pruebas practicadas en juicio lo desmienten, como la contestación de la demanda, la denuncia del señor T.L. y las demás declaraciones. Es decir, se presentó una variación sustancial del aspecto fáctico para adecuarlo en franca vulneración del principio de congruencia al nuevo injusto.

Además, si se examina detenidamente la declaración de S.G.P., auxiliar de la justicia encargado de la administración del vehículo por la orden de secuestro, se puede constatar que el mismo no podía circular.

No se requieren mayores elucubraciones procesales ni forzar la mente, para entender que el Tribunal no les brindó credibilidad a las declaraciones de los acusados, en especial a la de R.E.. Por eso, al señalar que P.R. no tenía atribución legal para gestionar la entrega del automotor, su conducta no se adecuba al cohecho propio sino al impropio, pero para darle validez a su premisa también cambia el supuesto, esto es, no entregar el bien o agilizar su devolución al denunciante.

Por estas razones, invocando el principio de residualidad reitera la petición de casar el fallo cuestionado y absolver a E.P.R. por el cargo formulado, no sólo por ser una medida menos gravosa sino también porque conforme con la jurisprudencia, ante la eventual tensión entre la invalidez de la actuación y la absolución, debe preferirse esta última.

2. LOS NO RECURRENTES.

2.1 LA FISCALÍA.

El Fiscal Quinto...

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