SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85027 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85027 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de sentenciaSTL8803-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85027

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8803-2019 Radicación nº 85027

Acta nº. 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.M.M.L., contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción que le promovió el accionante contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al COLPENSIONES, en el proceso ejecutivo con radicación n° 2013 – 00774-00, objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

R.M.M.L., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y la vida digna, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial de accionada.

De los hechos y las pruebas allegadas con el libelo de la acción, y en el trámite de la acción, se tiene que el accionante, ante el juzgado accionado promovió proceso ordinario laboral contra Colpesiones, radicado bajo el número 2012 – 313, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente del asegurado G.R. (q.e.p.d)., causa judicial que finalizó en primera instancia el 22 de mayo de 2013, con sentencia favorable, confirmada por el tribunal el 31 de julio de 2013.

Que en firme las referidas sentencias, instauró demanda ejecutiva, ante el mismo despacho, asignándosele como radiación 2013 - 774, quien por auto del 9 de diciembre de 2013, libró mandamiento de pago.

Que el 17 de febrero de 2014, se allegó por parte de Colepensiones, oficio informando que la pensión de sobrevivientes objeto de mandamiento de pago, ya había sido reconocida a la señora M.A.B.R. en calidad de madre del señor G.R., mediante Resolución nº. 31469 del 28 de septiembre de 2012, en cumplimento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado – 2009 – 00735, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá.

Que ante la anterior situación, por proveído del 2 de mayo de 2014, ordenó compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara según sus competencias tanto al demandante como a su apoderado.

Que por auto del 5 de agosto de 2015, y ante la solicitud elevada por la entidad de seguridad social, resolvió «suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto la justicia penal decidiera sobre posible comisión de delitos», decisión que fue confirmada por el tribunal, el 30 de noviembre de 2016.

Que ante la Fiscalía 328 de Bogotá, donde cursaba la investigación en su contra, se ha puesto «a disposición constantemente», y el 25 de mayo de 2018, le elevó derecho de petición, solicitando que se archivara el expediente por atipicidad de la conducta, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.

Que frente a las dos oportunidades en las que ha solicitado el levantamiento de la suspensión del proceso en aplicación del artículo 163 del C.G.P., a la primera le respondió, por proveído del 6 de diciembre de 2017, negándosela «en la medida en que en ese momento no se había cumplido los años previstos», previstos en la referida norma, y frente a la segunda, el 23 de abril de 2019, decidió: «que previo a resolver sobre la continuación o no del proceso se oficiará al Fiscal 328 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para que informara el estado de la investigación penal y si en defensa del patrimonio público se ha tomado alguna decisión de suspensión de los efectos de la sentencia materia de ejecución […]».

A., que el caso controvertido, el accionado ha incurrido en «MORA JUDICIAL […], pues arbitrariamente ha dilatado en el tiempo la orden de resolver en derecho la cuestión presentada así como también tampoco ha declarado la pérdida de competencia», pues a su juicio «sin que existiera una prueba de proceso que determine la prejudicialidad el juzgado suspendió el proceso, pues solo fue de oficio que la Fiscalía y A posterior inició una investigación de posible delito».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le amparen las garantías constitucionales invocadas, cercenadas por el accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, oficio al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción, y remitiera el expediente del proceso controvertido. Y por proveído del 27 de mayo de 2019, vinculó a Colpensiones, corriéndole traslado de un (1) día, para que ejerciera su derecho, a solicitud de la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, respondió, haciendo un resumen de la actuación, y poniendo de presente que ante la irregularidad de «existir dos reconocimientos frente a una misma pensión de sobrevivientes con órdenes excluyente como es madre y compañero permanente, y frente al cual se indujo en error a este titular al proferir la sentencia, existiendo ya dos sentencias ejecutoriadas y confirmadas por el tribunal», por auto del 2 de mayo de 2014, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que según sus competencias investirán al demandante y su apoderado; que libró mandamiento de pago; sin embargo, que al resolver la excepciones formuladas por la demandada, formuladas contra las mismas, por auto del 5 de agosto de 2015, «resolvió suspender el proceso ejecutivo por prejuciabilida hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la posible comisión de delitos», y que ante la solicitud que elevó el ahora accionante, sobre el levantamiento de la suspensión del proceso, el 23 de abril de 2019, determinó que previó resolver sobre la continuación o no del proceso, era necesario oficiar a la Fiscalía 325 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, con fin de que informara el estado la investigación penal, y si en defensa del Patrimonio Público había tomado alguna decisión de suspensión de los efectos de la sentencia que era materia de ejecución», advirtiendo que «una vez reciba respuesta de la fiscalía, se determinará la actuación a seguir» .

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, negó el amparo, tras advertir que en el caso bajo examen no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien el a quo, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad el 5 de agosto de 2015, hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la posible comisión de delitos, y que fue confirmada por el ad quem el 30 de noviembre de 2016, y que el actor ha presentado dos solicitudes de levantamiento de la suspensión, (7 de agosto de 2017 y 6 de diciembre de 2018), lo cierto era que aun el accionado no se ha pronunciado de manera definitiva sobre la solicitud de reanudación del proceso, pues conforme lo había advertido en auto del 23 de abril de 2019, estaba a la espera de que la Fiscalía mencionada, le diera respuesta al oficio n°. 0282 de fecha 29 de marzo de 2017, a través de la cual «le solicitó infomación sobre el estado actual de la investigación penal».

De manera que en esas condiciones, al no haberse agotado todos los mecanismos procesales ordinarios que legitimen al accionante, para acudir a la tutela, pues insiste que el accionado aún no ha decidido sobre la reanudación del proceso ejecutivo «y no por quebrantamiento del derecho de acceso a la administración de justica», como lo sostenía el tutelante, sino para tener certeza sobre el proceso penal que se inició, como consecuencia del reconocimiento judicial del 100% de una pensión de sobrevivientes a dos persona, causadas con ocasión de la muerte del señor G.R., aunado a la naturaleza jurídica de los recursos afectados con la decisión judicial, hecho que exigía del operador jurídico, mayor diligencia y cuidado. Menos aún, se podría pasar por alto lo manifestado por la Sala del Tribunal en auto del 30 de noviembre de 2016, en el que confirmó el próvido del 5 de agosto de 2015, por el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, había ordenado la suspensión del referido proceso ejecutivo por prejudicialdiad, poniendo de relieve que en dicha oportunidad, esa Sala sintetizó la declaración extra proceso, del accionante, rendida el 4 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

«Dentro del expediente administrativo allegado al proceso judicial, obra a folio 88 declaración extra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR