SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00858-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00858-00 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00858-00
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3776-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3776-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00858-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.C.C.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 230 Seccional del municipio de Bello, las empresas Turismo y Transporte Ltda. y A.L., y, la comunidad cristiana Manantial de Vida Eterna, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 8 de junio y 25 de septiembre de 2018, respectivamente, en el marco del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa que promovió en contra de F.A. y A.E.P.J., con radicado No. 2011-00047-00, juicio en el que hubo denuncia del pleito frente a los señores J.V.P. y J.G..

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «[s]uspender los efectos de la[s citadas] sentencia[s]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Fiscal 230 Seccional de Bello, Antioquia, «emit[ir] decisión de fondo respecto de la cancelación transitoria o definitiva de la matrícula y placa del rodante de placa TRC 847», y, de ser positiva ésta, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, «[a]cceder a las pretensiones de la demanda», manteniendo vigente «las medidas cautelares» (fls. 24 y 25).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el 9 de agosto de 2007 entre él y los demandados se suscribió un contrato de compraventa respecto de un bus de servicio público identificado con el número de placa citado con antelación, negocio que se pactó en la suma de $160.000.000.oo, la que pagó con recursos propios y un crédito otorgado por el Banco de Bogotá S.A., automotor al que le habían sido regrabados los números de motor, serie y chasis, ya que fue incinerado en dos ocasiones.

Asevera que en razón a que el 18 de enero de 2010 el susodicho vehículo fue detenido momentáneamente por dos agentes de policía, con el argumento de que tenía orden de retención expedida por la Fiscalía 230 Seccional de Bello dentro de la causa penal que esta sigue por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, actuación en la que, dice, se ordenó además, cancelar la matrícula y placa del mismo, inició el litigio referido en líneas precedentes, en cuya demanda solicitó la resolución del aludido contrato con la correspondiente indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con fundamento en que la parte demandada incumplió su obligación de «amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica» del bien objeto de compra, la cual sólo fue replicada por la demandada.

Refiere que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó lo pretendido mediante sentencia del 8 de junio de 2018, tras realizar una indebida valoración probatoria, aduciendo que el extremo pasivo cumplió con todas las obligaciones contractuales que le eran inherentes al contrato objeto de debate, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de septiembre siguiente, con un fallo incongruente y falto de motivación, pues desconoció que de conformidad con los artículos 1893 y 1913 del Código Civil, «el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida», sumado a que no dio aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión», razones por la que estima que con lo resuelto en las citadas decisiones las referidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y falta de motivación (fls. 1 a 14).

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 28).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio declarativo cuestionado, se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que las mismas se adelantaron «con apego a lo establecido en el Estatuto Ritual Civil» (fl. 54).

b. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, también se mostró reacia a la concesión del resguardo implorado, con sustento en que «todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia» (fl. 76).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.C.C.C. es improcedente, pues la determinación emitida en audiencia el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio [anterior] por la Juez 48 Civil del Circuito de [la misma] ciudad», que a su vez negó las pretensiones incoadas al interior del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa que el accionante promovió en contra de F.A. y A.E.P.J., juicio en el que hubo denuncia del pleito frente a los señores J.V.P. y J.G. (fls. 77 a 82), se soportó en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos son fruto de una valoración probatoria respetable así como de la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, ejercicio hermenéutico del cual el Tribunal censurado pudo concluir, que no se daban los presupuestos de la evicción invocada por el demandante, aquí actor, toda vez que al no existir privación tanto jurídica como material del automotor objeto de la compraventa por efectos de una decisión judicial, no surge la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que debía ratificarse la providencia confutada.

Para llegar a dichas conjeturas, la Colegiatura acusada inicialmente precisó, lo siguiente:

«para resolver lo pertinente es necesario decir que de acuerdo con el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones del vendedor se reducen a dos: la entrega o tradición de la cosa vendida y el saneamiento de la cosa vendida.

Entonces, una cosa es la inejecución de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, que en esencia la del vendedor es “la de dar”, distinta de otras prestaciones debidas que se desprenden del mismo negocio jurídico, como lo son las de saneamiento. El incumplimiento de esta obligación de “dar” por parte del vendedor, consistirá en no traditar el derecho real sobre la cosa vendida al comprador o en no permitirle la aprehensión material de la misma. La acción prevista por el legislador en este evento es la resolutoria del contrato de compraventa o la de la ejecución del mismo, en los términos de los artículos 1546 y 870 del Código Civil...

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