SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63668 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842144009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63668 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3397-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63668


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3397-2019

Radicación n.° 63668

Acta 27


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy U.G.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por MARÍA EUGENIA SIERRA DE RUIZ contra la recurrente.


I.ANTECEDENTES


María Eugenia Sierra de R. presentó demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 100% de la sustitución pensional de su cónyuge Benjamín Ruiz Ferro a partir del 5 de diciembre de 2005. Adicionalmente, requirió el pago de las mesadas adeudadas, el reajuste y demás beneficios consagrados en la ley.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio con el causante el 11 de julio de 1964; que de dicha unión nacieron seis hijos, todos mayores de edad; que dependía económicamente del fallecido «[…] hasta el punto que nunca ejerció actividad laboral, nunca cotizó para pensión, nunca adquirió bienes, siempre vivió y aun vive en casa que fuera adquirida por su esposo durante el matrimonio […]»; que el 5 de diciembre de 2005 falleció su cónyuge e inmediatamente inició los trámites para solicitar la pensión de sobrevivientes; que el 4 de junio de 2008 mediante la Resolución n.º1127 de ese año, Caprecom le negó la prestación argumentando que «[…] no convivió con su esposo hasta su muerte o no hizo vida marital, por el hecho de haber fallecido el causante en otra ciudad y no tener afiliada a su esposa al servicio de salud».


Explicó que, «[…] el señor BENJAMÍN RUIZ FERRO, imbuido de las creencias TAOISTAS, no creía en la medicina tradicional y por esta razón retiró a su esposa MARIA EUGENIA SIERRA DE RUIZ del beneficio médico que, como pensionado tenía». Afirmó que presentó acción de tutela, la cual fue negada por extemporaneidad de la misma.


Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció el 5 de diciembre de 2005 aclarando que esto sucedió en una ciudad y domicilio diferente al de la demandante; que la pensión de sobrevivientes fue negada y que la actora presentó acción de tutela. Frente a los restantes, aseguró que no le constaban por cuanto se referían a situaciones personales sobre las cuales no tenía conocimiento.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por costas o por cualquier otro pago indemnizatorio.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, resolvió:


DECLARAR que la señora M.E. SIERRA DE R. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como causahabiente laboral de su cónyuge fallecido B.R.F..


CONDENAR a la demandada CAPRECOM al pago de 100% de la pensión que venía recibiendo el señor B.R.F. a partir del 5 de diciembre de 2007.


DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causada con anterioridad al 9 de mayo de 2009 en consecuencia se pagaran las mesadas causadas a partir de dicha fecha en forma vitalicia.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la sentencia del a quo.


Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1964; ii) que el señor B.R. fue pensionado por Caprecom de conformidad con la Resolución nº. 1114 del 10 de abril de 1984; y iii) que el causante «[…] falleció el 5 de diciembre de 2007 (sic)», en la ciudad de Boyacá.


Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si «[…] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los cinco años anteriores a su deceso».


Explicó que, la norma bajo la cual debía regirse el asunto era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado, es decir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que, de conformidad con dicha norma, en aquellos casos en que el causante hubiese sido pensionado, la cónyuge que solicita la pensión de sobrevivientes deberá acreditar la convivencia marital por un mínimo de 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. Sin embargo, aclaró que,


[…] si la sala aceptará como lo sostiene el recurrente que la demandante no convivió con el causante durante 5 años anteriores a su deceso ello no sería óbice para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la exigencia de convivencia los últimos cinco años anteriores al fallecimiento no se presenta cuando hay una situación de convivencia no simultánea del afiliado pensionado con un cónyuge supérstite que esté separado de hecho o con un compañero o compañera permanente. Pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, aunque si debe probar que tuvo convivencia en cualquier tiempo por un término de cinco años.

Advirtió que como en el presente caso no existió una compañera permanente que hubiere pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no era posible exigir una carga mayor a la demandante, le bastaba con probar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo. Por tanto, le correspondía el 100% de la sustitución pensional, aunque su período de convivencia no fuera necesariamente los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.


Posteriormente, realizó un estudio de las pruebas testimoniales rendidas en juicio e infirió que fueron «[…] coincidentes en señalar que la pareja conformada por el demandante y el señor B.R. convivía hace más de 20 años y eran reconocidos por la comunidad con una pareja». Como también que, el causante se ausentaba de la ciudad por motivos de trabajo y en razón de sus creencias taoístas, sin romper nunca el lazo familiar.


Concluyó que:


Ahora bien, el hecho de que el pensionado hubiese cambiado la radicación de su cuenta para el cobro de la mesada a la ciudad de Duitama no necesariamente es indicio de la no convivencia, pues la misma demandante, y las dos testigos que trajo el proceso, aseguraron que el causante se ausentaba por temporadas a Duitama Boyacá y Santander.


En relación con la no afiliación de la demandante como beneficiaria del pensionado en salud, la sala no puede desatender el dicho de los Testigos ni la del causante por su creencia religiosa, solamente atendía la medicina natural y no a la convencional y que fue tan marcado este hecho que la pareja perdió una hija más o menos en el año 1979, tal como lo afirmó la testigo V.Z.R.S..


Finalmente, la relación con las fotografías aportadas en las que el apelante afirma que no está la demandante, anota la sala que tal circunstancia nos extraña pues no se menciona siquiera en el proceso que la demandante practicara la religión o creencias taoístas y las fotografías claramente corresponden al causante en desarrollo de tal modo de vida.


Por lo expuesto considera la sala que la demandada no logró desvirtuar que la demandante conviviera con su esposo en los cinco años anteriores a su deceso. En todo caso de haberlo hecho, como ya se expuso, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación como quiera que se encuentra acreditado que convivió con el señor Benjamín Ruiz ferro por más de 5 años en cualquier tiempo.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos de manera conjunta pues aunque están dirigidos por vías diferentes, se fundan en similares disposiciones normativas, y persiguen idéntico fin.


VI.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de...

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