SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01539-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842146210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01539-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01539-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6775-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6775-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01539-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por A.S.R. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra la magistrada E.P.G. y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario, a través de apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del proceso de sucesión de C.Z.R. de S. y A.S.F.(.. 41001-31-10-002-2011-00508-00).

2.- A pesar de los confusos hechos aducidos como sustento de la petición, la Sala entiende que la razón en la que se funda la censura planteada se contrae a la decisión adoptada en auto del 25 de septiembre de 2013 y confirmada el 25 de abril hogaño, de conformidad con las autoridades encartadas dispusieron tener como sucesión simple e intestada, aquella que se había promovido inicialmente por el actor y otras personas como doble intestada con el propósito de liquidar los bienes relictos tanto de C.Z.R. de S., como los de A.S.F..

De los informes presentados por las accionadas, se establece que las decisiones que se controvierten se presentaron dentro del siguiente iter procesal.

2.1.- El accionante, en asocio con sus hermanas M.D., M.C. y C.E.S.R. presentaron demanda de sucesión doble intestada, para la liquidación y adjudicación de los bienes relictos de sus padres A. y C..

2.2.- Al proceso se presentaron las señoras C.M., G.M. y M.P.S., aduciendo la calidad de heredaras por transmisión de su difunto padre E.S.R., hermano de los allá demandantes.

2.3.- El señor R.B.T., adquirió los derechos herenciales que correspondían a los hermanos S.R. como sucesores de C.Z., a través de contrato formalizado mediante Escritura Pública 4559 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Neiva y con base en dicho contrato, protocolizó la liquidación de la sucesión de C.Z., a través de Escritura Pública 1254 del 12 de mayo de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva.

2.4.- Teniendo como fundamento la existencia de la mencionada sucesión, el juzgado accionado, con providencia de 25 de septiembre de 2013 declaró que «a partir de la ejecutoria de este auto, el presente proceso de sucesión se siga tramitando como simple e intestada del causante A.S.F..»

2.5.- Contra dicho proveído, se interpuso recurso de reposición resuelto mediante decisión del 31 de marzo de 2014, que dispuso: «negar la reposición del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación de los procesos de sucesión de los causantes A.S.F. y C.Z.R. de S., tramitados en este juzgado y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva»

2.6. Frente a esta última providencia, se propuso recurso de apelación resuelto por auto del 25 de abril de 2019, que lo confirmó en su integridad.

2.7. Censura el actor que la anterior disposición judicial comporta defectos procedimental, fáctico y la vulneración directa de la constitución, en consideración a que el señalado T.B. no cumplió con lo pactado al momento de adquirir los derechos sucesorales, porque no pagó un crédito cuya garantía hipotecaria radicaba en el único bien relicto.

Del tenor de la censura realizada por el propio gestor, esta se contrae a predicar de la providencia del ad quem, que:

«está en contravía … al NO cumplir R.B.T. de Pagar la Deuda de la obligación Crediticia ante la Corporación Financiera Popular de la Oficina de Neiva que Nunca lo hizo R. de NO PAGAR EL PASIVO en referencia, y si hubiese P.R. la deuda a la entidad Financiera con referencia al inmueble de la matricula inmobiliaria 20040560 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, NO sería el conflicto que estamos presenciado desde Agosto de 2011 para una sucesión intestada debidamente legal por nosotros los demandantes en la causa mortuoria de nuestra madre de familia y progenitora la causante C.Z.R. de S. que en la actualidad es propietaria del derecho real de dominio y posesión del inmueble deferido de la Calle 6 Nros. 1-14 y 1-16 Centro de Neiva y el finado R.B.T. NO es el propietario, NI mucho menos está registrado que lo debe registrar para PERFECCIONAR la escritura la escritura No. 1.254 desde Mayo de 1.995 y R.B.T. nunca lo hizo de inscribir y registrar la escritura 1.254 de 1.995 porque sabía en su conciencia y moral que NO pagó la deuda a la Corporación Financiera Popular para hacerse a la Casa o el inmueble en referencia previsto como se comprometió y se obligó R.B.T. con su firma y huella dactilar de autenticada en el Contrato de Venta de Derechos Sucesorales donde se reza y se estipula de los Vendedores con el comprador R.B.. T. y de este Contrato Compraventa Derechos Sucesorales en referencia de elevada a escritura pública No. 4.569 de 1.994 en la que se le firmara porque era exigida para SUBROGAR el crédito con la Corporación Financiera Popular ya que el Contrato escrito debidamente autenticado NO le servía para S. el crédito y NO lo hizo R. en Vida desde Diciembre de 1.994 según escritura de compraventa No. 4.569 para que subrogar el crédito y pagara la deuda lo que lo legitima en la causa desde Sucesión notarial No. 1.254 del 12 de Mayo de 1.985 que por estas razones justas NO lo hacen a R.B.T. de (sic) propietario del inmueble deferido de la calle sexta de Neiva en referencia»

3.- Solicita, conforme a lo relatado: Que se Declare la legalidad y quede sin efectos jurídicos para que se REVOQUE en totalidad la Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019 por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Neiva de la señora Magistrada ENASHEILLA POLANIA GOMEZ y quede el restablecerse la continuidad de una Sucesión Intestada del causante C.Z.R. de S. para que intervengan Personas Indeterminadas, Personas Determinadas que se crean con igual o mayores derechos y sea en un Debido Proceso conforme a articulado 372 y 373 del Código General del Proceso»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  1. El juzgado censurado informó que la última actuación del despacho fue estatarse a lo resuelto por el superior en auto del 25 de abril de 2019

  1. El Tribunal recriminado, por su parte, informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación resuelto mediante al auto del 25 de abril, mismo que tuvo como objeto central el examen de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva que convirtió el proceso sucesorio de doble e intestado a simple e intestado respecto del causante A.S.F

Lo anterior, luego de «constar que la sucesión de C.Z.R. de S. se surtió por vía notarial…»

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR