SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71532 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842146798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71532 del 27-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Enero 2020
Número de expediente71532
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL136-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL136-2020

Radicación n.° 71532

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró M.E.S. TORRES.

I. ANTECEDENTES

M.E.S. TORRES demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 7 de enero 1992 al 31 de diciembre de 2011, por el cual se le adeudan varios créditos laborales.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento del saldo insoluto del salario de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; las prestaciones sociales causadas y no pagadas del 1° de enero 1999 al 31 de diciembre de 2011; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la sanción por el no pago de los intereses de estas; las vacaciones no disfrutadas ni compensadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los pagos al sistema de seguridad social integral desde el 1° de enero de 1999; la indexación de los salarios adeudados; la indemnización por despido, más las costas procesales.

Dijo, que se vinculó a la accionada mediante contratos de trabajo a término fijo, del 8 al 16 de julio de 1991 y del 7 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1998, desempeñándose como odontóloga general; que en diciembre de 1998 la señora M. Clara Correa, en calidad de jefe de la división salud de COMFENALCO, reunió al personal de odontología y medicina para informarle que saldrían de nómina de la entidad y que para seguir trabajando debían organizar y conformar una entidad para asociarse; que la demandada le preavisó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo al vencimiento del plazo pactado y el 31 de diciembre de 1998 lo dio por terminado; que, sin embargo, desde el 1° de enero de 1999 continuó prestando servicios odontológicos para la misma entidad, sin solución de continuidad, pero a través de la Corporación Integral para la Salud – CISA -, a la cual debió vincularse.

Afirmó que, por disposición de la jefe de la unidad médico odontológica de COMFENALCO, del 1° de enero de 1999 al 31 de mayo de 2004, prestó sus servicios en diferentes unidades de esa entidad, como: la unidad de Piedecuesta, Bucarica y en la sede ubicada en la calle 42 con carrera 33, la cual funcionó durante el tiempo en que construían el edificio de la unidad médico odontológica (UMO), en la calle 34 n.° 26 – 03; que en el año 2004 se liquidó la Corporación Integral para la Salud y se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social que se denominó COOBISOC LTDA. CTA; que, a partir del 1° de junio de 2004, continuó prestando sus servicios como odontóloga, sin solución de continuidad, a través de citada cooperativa, a la cual debió vincularse.

Indicó, que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 2:00 a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 p.m. y, a partir del 1° de junio de 2004, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; que recibió órdenes de la jefe de unidad médico odontológica de COMFENALCO; que tanto la Corporación CISA como la CTA COOBISOOC LTDA., funcionaron en el mismo edificio de la accionada, en las instalaciones ubicadas en la Calle 34 No. 26 – 03 de Bucaramanga ; que tenía como funciones: i) atender a todos los pacientes asignados por la caja de compensación y que hicieran parte de la EPS COMFENALCO; ii) estar pendiente de los copagos que debían realizar los pacientes para poder atenderlos, iii) diligenciar el registro diario de actividades y, a fin de mes, allegarlo a la secretaria de la unidad, iv) diligenciar el registro en las historias clínicas odontológicas, v) asistir a las reuniones del grupo primario programadas por la jefatura de esta y, vi) asistir a las capacitaciones programadas por COMFENALCO, entre ellas, ISO 9001.

N., que la demandada le suministró carnet institucional que la identificaba ante los pacientes como profesional adscrita a ella, le asignó personal auxiliar para la prestación de sus servicios y realizaba evaluaciones a las actividades realizadas; que le pagó sus salarios en forma variable y de ellos le descontó, sin su autorización, un 2.5 % por administración, 0.5 % por aporte, 0.5 % por timbre y el impuesto de 4x1000; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral; que el 31 de diciembre de 2011, la empleadora prescindió de sus servicios, porque no continuaría con la atención en salud al régimen subsidiado ni a la EPS COMFENALCO (f.° 312 a 368, cuaderno principal).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO -, se opuso a las pretensiones; aceptó los contratos a término fijo suscritos con la actora y sus extremos. De los demás, dijo que no le constaban o que eran falsos, puesto que algunos resultaban relativos a la relación existente entre la demandante y terceros, por tanto, ajenos a ella, y porque no sostuvo con aquella ningún contrato de trabajo a término indefinido, puesto que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, a través de la Corporación CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., de las cuales fue gestora; que nunca insinuó o impuso la conformación o vinculación a personas jurídicas independientes para la prestación de tales servicios; que no cumplió un horario de trabajo, ni recibió órdenes por parte de su personal, el cual siempre se entendió con las empresas que contrató para la prestación de servicios.

Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 388 a 407, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 21 de julio de 2014, falló:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.E.S. TORRES y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – COMFENALCO- existió un contrato de trabajo, vigencia desde el 7 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2011, según las expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la señora M.E.S. TORRES al pago de los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

Por cesantías: $8.112.692.00

Por intereses a las cesantías: $2.492.301.00

Por primas: $2.088.963.00

Por vacaciones: $1.397.973,00

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la demandante condenará (sic) a pagar un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) a razón de $65.662-diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria., tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la demandante la suma de $121.719.832, por la no consignación de las cesantías, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la señora M.E.S. TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso (CD n.° 1 anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 590 a 593, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales.

Consideró que, al tenor de las pruebas, la demandante estuvo vinculada con COMFENALCO «en calidad de verdadera trabajadora», a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de enero de 1992 al 31 diciembre 2011, en razón a que la Corporación CISA y la CTA COOBISOOC LTDA., actuaron...

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