SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72192 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72192 del 05-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72192
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3147-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3147-2019

Radicación n.° 72192

Acta 26


Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.


  1. ANTECEDENTES


OLGA LUCÍA CANDIA PULIDO llamó a juicio a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP -OFICIAL, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa IBAL S. A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, con vigencia entre el 16 de febrero de 2005 y el 15 de enero de 2008; que tal relación fue terminada sin justa causa por las demandadas y que la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, a pagarle las siguientes sumas y conceptos:


  1. El valor de $2'354.835 por concepto de horas extras diurnas laboradas por la trabajadora demandante durante la vigencia del contrato de trabajo del 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, liquidada con el salario básico de cada año, al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 y numeral 2° del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.


  1. El valor de $2'246.528 por concepto de prima de vacaciones correspondiente al tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor del artículo 25 del Decreto 1045/ 78 y el artículo 51 del acuerdo No. 0004 del 21 de septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL.


  1. El valor de $1'247.528 por concepto de la compensación de vacaciones en dinero a que tiene derecho la demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 3135/68 y el articulo 20 literal b) del Decreto 1045/78 y los artículos 49 y 50 del acuerdo No. 004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL.


  1. El valor que sea tasado por P. idóneo por concepto de la dotación de calzado y vestido de labor a que tiene derecho la demandante como indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del no suministro de esta prestación por parte de la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70/88 y el Decreto Reglamentario 1978/89 y el artículo 55 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal de la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL la cual estimo en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($800.00000).


  1. El valor de $2'485.325 por concepto de la prima de navidad a que tiene derecho la trabajadora demandante correspondiente al tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, aclarando que el valor anterior se liquidó con el salario básico y de acuerdo a la ley, debe tenerse en cuenta los factores establecidos legalmente para el efecto, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 3135/68 y artículo 33 del Decreto 1045/78 y el artículo 54 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL .


  1. El valor de la reliquidación de la Prima semestral de Servicio a que tiene derecho la demandante por el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, tomando como salario base de liquidación el integrado por todos los factores salariales al tenor de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 1042/78 y artículo 53 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL , reliquidación que estimo en la suma de $946.564.


  1. El valor de la reliquidación del auxilio de cesantía que resulte de liquidar esta prestación social tomando como salario base de liquidación el integrado por todos los factores salariales con base a lo dispuesto por el Decreto 2712/99, artículos 1° y 2°, a que tiene derecho la trabajadora por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, y al tenor del artículo 48 del acuerdo No. 0004 del 21 de Septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, re liquidación que estimo en la suma de $946.564.

  2. El valor correspondiente de la reliquidación de los intereses a las cesantías a que tiene derecho la trabajadora por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 3118/68, re liquidación que estimo en la suma de $903.175.


  1. El valor de la bonificación por servicios que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL, reconoce y paga a sus trabajadores conforme a los establecido en el artículo 52 del acuerdo No. 0004 del 21 de septiembre de 2005 sobre el Estatuto de Personal adoptado por la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL a la que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, la cual estimo en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).


  1. El valor del subsidio de alimentación que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL, reconoce y paga a sus trabajadores de planta y se halla asignado en el Programa de Gastos de Funcionamiento Sub Programa de Servicios Personales artículo 09 del Acuerdo 005 de 2005 emanado de la Junta Directiva de la Demandada IBAL S.A. E.S.P Oficial, al que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado entre el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, subsidio que estimo en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (500.000,00).


También, solicitó que se condenara a la demandada IBAL S. A. ESP y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la prevista en el artículo 64 del CST por la suma $6.712.695, equivalente a 165 días liquidados con el salario promedio de $921.746, según liquidación del último contrato de trabajo suscrito por las partes, con fecha enero 3 de 2008; de $30.724 diarios, a partir del 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, lo dispuesto por el parágrafo 2º, artículo 65 del CST, equivalente a $40'291.472, por 24 meses, más intereses, a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST o, en caso de que esta pretensión no llegara a prosperar, la indexación de las condenas que fueran impuestas, las costas procesales y el valor de cualquier otro concepto que se demostrara, con base en las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contratos de trabajo escritos, con J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, como trabajadora en misión para laborar en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad; que durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó el cargo de asistente de servicios generales del IBAL S. A. ESP, el cual hacía parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de esta empresa, el cual corresponde al tratamiento y suministro de agua potable, la recolección de aguas residuales en el Municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios.


Agregó, que en la empresa usuaria, cumplió en forma personal las funciones propias del oficio contratado, las anexas y complementarias de acuerdo con las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de la mencionada empresa de servicios, en cumplimiento de lo que la misma sociedad prescribe, al respecto, en cada uno de los contratos de trabajo; que desarrolló su labor de lunes a viernes y horario de trabajo asignados por la usufructuaria, de 07:00 a. m. a 06:00 p. m., jornada que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de trabajo, siempre era impuesta por IBAL S. A. ESP.


Afirmó, que las instrucciones bajo las cuales trabajaba, siempre fueron impartidas por los superiores inmediatos, esto es, Blanca Mónica Ariza Castellanos, jefe administrativa y Gonzalo Jaime Ubaque Bonilla, jefe de acueducto y alcantarillado, en las dependencias de la empresa, tal como también quedó establecido en cada uno de los contratos que suscribió y que, durante la vigencia de la relación laboral, recibió de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN...

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