SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72897 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842148853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72897 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL4785-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4785-2019

Radicación n.° 72897

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del PAR ISS conforme a la documental que aparece a folio 51 a 52, última foliatura que da cuenta que dio cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP, informando a su poderdante.


  1. ANTECEDENTES


El señor Marco Aurelio Salazar Yutersonke, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declarase que entre ellos existió una relación laboral subordinada propia de los trabajadores oficiales, la que ese ejecutó entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 2011.


Como consecuencia de tal declaración, pretendió le sean reconocidos y cancelados los factores salariales omitidos en los pagos correspondientes a los sueldos cancelados durante los meses de octubre a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero a agosto de 2011; todo ello de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.


Igualmente, pidió se revoque la Resolución 1625 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se declaró su insubsistencia, en su lugar se ordene reajustar y liquidar en su favor, todos los factores salariales y beneficios legales y extralegales propios de los trabajadores oficiales. Finalmente solicitó el pago de las costas del proceso (f.° 286 a 301).


Como sustento de tales pretensiones, en síntesis, relató que el 1º de junio 1995, fue vinculado provisionalmente al Instituto demandado para desempeñar el cargo de «Odontólogo Especialista Grado 38», empleo que lo ejerció hasta el 30 de mayo de 1996; que el 5 de julio de ese mismo año, volvió a ser nombrado en el mismo cargo y también en provisionalidad.


Puso de presente que el 17 de diciembre de 1996, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el presidente del ISS, para el desempeño de funciones propias del cargo de «Odontólogo Especialista Grado 38» y demás labores anexas y complementarias a dicho puesto de trabajo.


Expuso que si bien en la cláusula segunda del citado contrato, se dijo formalmente que sus funciones serían cumplidas en la «DIRECCIÓN SECCIONAL DE PLANEACIÓN OPERATIVA (DSPO) CAUCA»; en la realidad nunca dependió de dicha Dirección, pues sus actividades respondían más a las del Departamento de Atención Ambulatoria.


Relató que la Corte Constitucional mediante sentencia CC-579 del 30 de octubre de 1996, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2º de del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977; por tanto y a partir de la citada sentencia de constitucionalidad, los trabajadores del ISS que es una empresa industrial y comercial del Estado, a la luz del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pasaron a ser trabajadores oficiales, que es precisamente el caso del demandante.


Destacó también que el 26 de febrero de 1997, fue publicado el Decreto 416 de ese mismo año, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de esa anualidad y por medio del cual el ISS clasificó a sus servidores públicos, y si bien el actor en «la formalidad» aparecía asignado a la Dirección de Planeación Operativa, en la realidad y conforme lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, la dependencia a la cual pertenecía y daba cuenta directa de sus actividades era la División de Salud, y cuando esta desapareció, pasó a depender directamente del Departamento de Atención Ambulatoria.


Dijo además que a partir del mes de octubre de 2009, el ISS, progresivamente le fue retirando factores salariales convencionales, sin que se le hubiera notificado mediante acto administrativo alguno que así lo ordenara. Manifestó también que en el año 2008, la entidad ofreció un plan de retiro voluntario para sus servidores, el cual no le fue concedido al actor bajo el argumento que no ostentaba la calidad de trabajador oficial.


Finalmente relató que la Resolución 1625 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se puso fin a su vinculo contractual, desconoció la calidad de trabajador oficial del actor (f.° 286 a 301).


El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC-579 del 30 de octubre de 1996, y lo contemplado por el Decreto 416 de 1997; que en el año 2008, se ofreció un plan de retiro voluntario, el cual no lo cobijaba al demandante por no ostentar la calidad de trabajador oficial y que efectivamente mediante resolución 1625 de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento del actor, decisión que estuvo soportada en el hecho de que conforme al numeral 13 del artículo del Decreto 416 de 1997, estaba clasificado como empleado público y además era de libre nombramiento y remoción. Sobre los demás supuestos fáticos, dijo que no eran ciertos.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe creadora de derechos, prescripción y la innominada. (f.°332 a 340).


Es importante señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de noviembre de 2012, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, competencia que le fue otorgada al primero de los citados despachos judiciales (f.° 8 a 15 C. 4).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, resolvió lo siguiente:


Primero.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 2011, según la parte considerativa de este fallo.


Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE los siguientes conceptos: Tercero.- ABSOLVER al Demandado de todas las demás reclamaciones incoadas en su contra por el señor MARCO AURELIO SALAZAR YUTERSONKE.

RESUMEN LIQUIDACIÓN

Incremento salario indexado

$4.640.099

Prima técnica indexada

8.648,664

Prima Vacacional Indexada

1.433.509

Indemnización Despido indexada

118.020.504

TOTAL

$132.742.776







Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Quinto.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la suma de $7.964.567, por concepto de COSTAS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante fallo del 22 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado, no sin antes imponerles las costas de la alzada a las dos impugnantes, las que fueron fijadas en un SMLMV a cargo del ISS y en medio SMLMV a cargo del demandante.


Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada luego de despachar negativamente la apelación del actor encaminada a lograr el pago «[…]del saldo de las cesantías que a su juicio le fue descontado injustamente por el ISS», abordó la apelación plantea por el demandado, encaminada a desvirtuar la calidad de trabajador oficial que dio por acreditada el sentenciador de primer grado.


En ese orden, de entrada advirtió que no se equivocó el a quo en su decisión al considerar que el demandante fungió como trabajador oficial. Para ello hizo un recuento histórico de la naturaleza jurídica del ISS del régimen aplicable a sus trabajadores, como lo es el Decreto 2324 de 1948, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1651 1977, los Decretos 1652 y 1653 de 1977, el Decreto 413 de 1980, el Decreto 2148 de 1992, y la Ley 100 de 1993, para luego concluir que «[…]el régimen de los empleados de la seguridad social vinculados mediante una situación legal y reglamentaria al instituto de seguros sociales murió con la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 la cual declaro inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 del 93 y el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley 1651 1977» .


Arguyó que a partir del citado fallo de inexequibilidad, los funcionarios de la seguridad social mantuvieron su régimen especial hasta el momento en que se pronunció dicha decisión y de ahí en adelante recobro plena vigencia el predicamento de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, que es la naturaleza jurídica del aquí demandado, por tanto, por regla general tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la misma ley y en relación con determinados empleos o cuando los respectivos estatutos del ISS se precisen las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos.


En seguida consideró:


El artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 416 del mismo año, dispuso que los servidores del ISS se...

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