SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84045 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84045 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 84045
Tribunal de OrigenSALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4757-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4757-2019

Radicación n.° 84045

Acta 12

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por H.T.A. contra el fallo del 20 de febrero de 2019, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que en el año 2010, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. San Rafael de San Vicente del Caguán, en la cual pretendió la declaración de un contrato laboral entre las partes y, producto de esto se ordenara el pago de unas acreencias laborales que no le fueron canceladas en virtud de dicha relación contractual; de tal proceso tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

Señaló que por medio de sentencia del 10 de septiembre de 2013, el despacho accionado declaró i) no probadas las excepciones presentadas por la pasiva; ii) la existencia de una relación laboral entre las partes; y en concordancia con lo anterior ordenó al pago de las prestaciones laborales adeudadas así como los intereses moratorios derivados de las mismas. Igualmente negó la prosperidad de las demás pretensiones.

Expuso que inició un proceso ejecutivo laboral, el cual fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que programó audiencia para el 12 de julio de 2018.

Expresó que su apoderado judicial presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia referida, alegando su estado de suspensión pero erró de forma en su memorial al «dirigir dicho documento al juzgado equivocado pues fue dirigido al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA»; que llegados el día y hora señalados, ninguna de las partes compareció a la diligencia programada, dejándose constancia de ello y permaneciendo el expediente en la secretaría del Despacho por el término de 3 días a la espera de que se justificara la inasistencia de las partes; vencidos los días otorgados, el 1º de agosto de 2018, la autoridad judicial tutelada declaró terminado el proceso, dando aplicación del artículo 372 del numeral 4º inciso 2º del CGP.

Sostuvo que tal terminación se pudo haber evitado si el despacho en el que se radicó el memorial, suscrito por el representante judicial sancionado, hubiese hecho remisión del mismo al juzgado correspondiente, toda vez que tal documento contenía la identificación del proceso.

Aseguró que el Juzgado accionado debió suspender el proceso al enterarse de la acción disciplinaria en contra del de su abogado, mas no darlo por terminado, pues considera que la inhabilidad de su apoderado es causal suficiente para justificar la inasistencia a la audiencia del 12 de julio de 2018.

Indicó que el 6 de agosto de 2018, le informó al despacho accionado sobre la ya aludida justificación de no comparecencia a la diligencia citada, por lo que solicitó nueva fijación de fecha de audiencia, a lo cual dicho J. resolvió el 23 de agosto de ese año de manera desfavorable, por lo que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que el 23 de septiembre de 2018 la autoridad judicial acusada negó.

Aseguró que la norma citada por el accionado para archivar el proceso, «reza cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá realizarse y, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el Juez por medio de auto declarara terminado el proceso, para el caso que nos ocupa el suscrito si justificó su inasistencia con el argumento válido al estar inhabilitado, y lo que debió hacer el J. accionado fue suspender el proceso al momento de enterarse que el suscrito estaba suspendido para ejercer la abogacía hasta que se levantara la suspensión, más no archivar el proceso violentando derechos tales como lealtad procesal, acceso a la administración de justicia, debido proceso entre otros».

Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales aquí referidos y, como consecuencia de esto se ordene la nulidad de las providencias dictadas por el despacho accionado el 1º y 23 de agosto de 2018, para que se dé continuidad al trámite del proceso ejecutivo laboral y, por ello se fije fecha para la audiencia correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 13 de febrero de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en su despacho y, dijo que el hecho de que el apoderado judicial del accionante se encontrara suspendido por el Consejo Superior del Judicatura, no era justificación válida con la cual quiera argumentar la inasistencia a la audiencia, pues tuvo 5 meses para sustituir o renunciar a los poderes que le hubieren sido conferidos. Por lo anterior, solicitó absolver al despacho, pues este actuó conforme a la normatividad vigente, respetando los derechos y garantías que le asisten a las partes.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia dijo que revisados sus registros de correspondencia, se encontró que el 12 de julio de 2018, se presentó la solicitud que refiere el accionante y, sin tener en cuenta que el proceso correspondía a otro despacho, por lo que se procedió a buscar en el sistema de consulta lo correspondiente, hasta que el 1º de agosto de 2018, se halló que el proceso cursaba en al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia por lo tanto, solicitó se le desvinculara de la presente acción de tutela.

La E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán manifestó que la acción de tutela no es una jurisdicción paralela ni una tercera instancia que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República, por lo que pidió desestimar las pretensiones de la parte actora.

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo;...

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