SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66633 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66633 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente66633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2800-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2800-2019

Radicación n.° 66633

Acta 023

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso promovido en su contra por R.A.M. DE RÍOS y H.R.C..

I. ANTECEDENTES

Rosa Amelia Martínez de Ríos y H.R.C. demandaron a Protección, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo J.P.R.M., con las mesadas retroactivas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que eran los padres de J.P.R.M., quien estuvo afiliado para los riesgos de IVM a Protección; que su deceso se produjo el 27 de abril de 2004 por causas de origen común; que dependían económicamente del causante, ya que era el único que contaba con un ingreso mensual fijo, el cual les permitía sufragar sus gastos, ya que para el momento de su muerte, su madre se dedicaba a las labores domésticas y estaba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud - Sisbén, así mismo, cotizaba al Sistema General de Pensiones a través del Consorcio Prosperar, con aportes económicos suministrados por el asegurado, y su padre contaba con un trabajo esporádico de carácter informal, como mecánico, el cual le permitía hacer pequeños aportes mensuales, que no le alcanzaban para cubrir sus necesidades básicas.

Señalaron que el causante cotizó más de 50 semanas para los riesgos de IVM en los últimos tres años anteriores a su muerte, y contaba con un porcentaje superior al 20% de fidelidad al sistema que ordena la Ley 797 de 2003; que solicitaron la pensión de sobrevivientes a Protección, la cual se les negó mediante oficio del 3 de septiembre de 2004, con radicado 2004-7516, bajo el argumento de que no existía dependencia económica total y absoluta frente al afiliado, reconociéndoseles subsidiariamente la devolución de saldos en la suma de $1.203.040, y al interponer recurso de reposición, se le dio nuevamente respuesta desfavorable mediante oficio del 22 de octubre de 2004.

Protección, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso de J.P.R.M. y la fecha en que ocurrió, las semanas cotizadas antes del deceso y la negativa al derecho solicitado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos y pago, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo J.P.R.M., a partir del 6 de octubre de 2006, en proporción del 50% para cada uno, en cuantía no inferior al SMLV, junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 6 de octubre de 2006; y, las costas del proceso. Igualmente autorizó a la demandada, compensar la suma entregada por concepto de devolución de saldos a los demandantes, con el valor que genere la liquidación del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso.

El tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar, si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo J.P.R.M., para lo cual era necesario verificar, si se logró acreditar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y concretamente, si los ingresos percibidos por el padre, eran suficientes como para entender que no hubo dependencia económica respecto de aquel.

Luego de transcribir el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, expresó:

El tema de la dependencia económica, como bien lo dijo el A-quo apoyado en criterio jurisprudencial, es un asunto que debe mirarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución que realizaba el fallecido, pues es cierto que en las sociedades modernas las cargas del hogar no necesariamente están en cabeza de uno de sus miembros, sino que pueden concurrir en varios de ellos conformando un haber complementario del cual surgen las erogaciones económicas para asumir los gastos básicos, como alimentación, vivienda, educación, servicios públicos, entre otros.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 35351, 21 abr. 2009. Luego se adentró en la valoración de la investigación administrativa adelantada por la demandada, respecto de la cual expresó:

Cierto es que en el plenario quedó debidamente demostrado que el accionante es mecánico y percibe ingresos provenientes de dicha actividad y que su esposa es ama de casa, pero tal como se pone en evidencia con la investigación administrativa visible a folios 42-47, los ingresos percibidos por el progenitor no son constantes dado que su labor es como independiente, devenga en promedio entre $150.000 y $250.000 mensual (inferior al mínimo legal), pero correlativamente, tienen gastos por servicios públicos ($120.000), alimentación ($200.000), gastos médicos ($200.000), transporte ($60.000) e impuestos ($21.000), lo que a todas luces refleja la insuficiencia de los padres del causante para atender las necesidades básica del hogar.

La misma conclusión obtuvo del análisis de los testimonios de L.M. (f.° 82), H.E. (f.° 90), M.T. (f.° 91) y G. de J.M. (f.° 91).

Señaló que no era de recibo la apreciación del apelante, centrada en el hecho de que el progenitor del causante derivaba ingresos de su actividad como mecánico, porque olvida reparar en los gastos generales del hogar «[…] lo que a la postre es un factor determinante para establecer la importancia de la ayuda prestada por el fallecido y, a la vez, si se configura una real dependencia económica».

Dijo que los testimonios allegados al proceso no lograban desarticular las conclusiones a las que llegó el a quo sobre la dependencia económica de los padres, toda vez que «[…]el hecho de que la hija de L.M. viviera en la casa de habitación de los demandantes y que por ello se le pudiera prestar una ayuda mínima para su manutención, no pone en entredicho el aporte que hacía el finado a sus padres […]».

Sostuvo que el testimonio de M.T., empleada de Protección, carecía de interés, al haberse limitado a reiterar los argumentos formulados por la demandada en el escrito de apelación, en el sentido de afirmar que el causante solo era un buen hijo «[…] muy a pesar que la citada deponente explica a detalle la difícil situación económica de los accionantes, que ni siquiera alcanzaban a percibir el mínimo legal».

Concluyó que la ayuda prestada por el afiliado fallecido, era importante para atender las necesidades de sus padres, por lo que estimó configurada la dependencia económica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio solicitó que se case la sentencia del tribunal, en cuanto no autorizó el descuento de las partidas correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, y que se revoque la sentencia de primer grado en el mismo sentido, y en sede de instancia se imponga la obligación de realizar las deducciones y trasladarlas a la EPS a la que se encuentren afiliados los demandantes.

Con tal propósito formuló dos cargos los cuales no fueron objeto de réplica que serán resueltos a continuación.

  1. ...

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