SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01127-00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01127-00 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4922-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01127-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4922-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01127-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ascensión Martínez Hernández contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se ordene «proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario…» (folio 68, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. A.G.G. promovió proceso ejecutivo contra A.M.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que el 24 de mayo de 2018 dictó sentencia en la que encontró probada la defensa de «inexistencia de la obligación» y denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada.


2.2. Con fallo de 25 de febrero de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó la providencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «mala fe y fraude procesal» y «tacha de falsedad», encontró demostrada la defensa de «pago parcial», y dispuso seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago (folio 58, cuaderno 1).


2.3. Indicó la accionante que el Tribunal acusado incurrió en una vía de hecho, pues la determinación emitida carece de sustento probatorio; que dentro del proceso solo se demostró la existencia de una letra de cambio que suscribió en 1983 con el esposo de la ejecutante, título que fue garantizado con una hipoteca abierta; y que conforme a esto, el fallador de primer grado concluyó que ella no había recibido dinero de la ejecutante sino de J.L.A., en virtud de un negocio jurídico diferente.


2.4. Señaló que la Corporación convocada le dio total credibilidad al interrogatorio del extremo actor, el que se encuentra alejado de la realidad fáctica y procesal; que solo con el dicho de la ejecutante se entendió probada una supuesta autorización para modificar el negocio jurídico subyacente, pese a que ella lo negó rotundamente en la declaración que rindió, razón por la que no se podían llenar los espacios en blanco y cobrar una deuda contraída por su hijo José Luis Arnedo.


2.5. Adujo que el tenedor legítimo del título era Iván Rueda Castillo, la letra de cambio no la retiró porque no había cancelado la hipoteca y nunca admitió que con el mismo documento se garantizaban las obligaciones de José Luis Armedo; y el Tribunal incurrió en un grave error al invertir la carga de la prueba, pues es el extremo actor el que debe probar.


2.6. Sostuvo que en el proceso solo quedó demostrado que se firmó una letra de cambio en 1983, sin que la ejecutante hiciera parte del negocio primigenio; que los abonos a la obligación los hizo J.L.A., quien es el que debe realmente la suma de dinero, lo que quedó consignado en la excepción de pago parcial, la que se soportó con recibos; y de las dos versiones encontradas se le dio credibilidad al extremo actor.

2.7. Agregó que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues se desconocieron los principios de la lógica, la experiencia, el sentido común, la ciencia y las reglas del derecho procesal; que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en las excepciones, lo manifestado en los interrogatorios de parte, los documentos allegados y el fallo de primer grado; y es una persona de la tercera edad, que solo cuenta con el inmueble que está en riesgo de perder.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La parte accionada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado en sentencia de 25 de febrero de 2019 resolvió revocar la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «mala fe y fraude procesal» y «tacha de falsedad», y demostrada la defensa de «pago parcial», disponiendo seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, tras considerar que:


no hay ninguna duda en que la demandada sí suscribió la letra de cambio que es objeto de recaudo. Así se admitió por...

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