SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00248-01 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00248-01 del 02-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10330-2019
Fecha02 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00248-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10330-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00248-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.J.P.L., contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, con ocasión de la solicitud de traslado de la aquí actora como escribiente nominado al despacho convocado.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora del auxilio, requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente:


María José Polo Llanos se desempeña en propiedad como escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía desde el 2 de diciembre de 2016.


La quejosa, el 16 de enero de 2018, formuló derecho de petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la judicatura, solicitando reubicación para el mismo cargo vacante en la célula judicial accionada y el 23 de enero de 2019, se emitió concepto favorable frente a la memorada súplica.


Asevera que el 11 de febrero de 2019, mediante correo electrónico, la titular del estrado querellado le notificó la Resolución No. 0049 del 8 de febrero siguiente, a través de la cual resolvió: “Negar la solicitud de traslado”, entre otras razones, porque en ese juzgado no está creado el cargo de citador y la escribiente asume funciones “mixtas”, situación que generaría una desventaja para la peticionaria.


Frente a esa determinación, la aquí actora, interpuso reposición insistiendo en su reclamo; empero, ese remedio fue desatado negativamente en proveído de 1 de marzo de la presente anualidad.


Considera que los argumentos dados por la nominadora, no guardan ninguna relación con lo que debió ser objeto de decisión, pues se trata de “(…) apreciaciones subjetivas (…) sin ningún miramiento por el conjunto normativo [y] legal (…)” vulnerando así, sus garantías invocadas.


3. Pide, en concreto, otorgarle la reubicación reclamada (fols. 1 al 12, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Consejo Seccional de la Judicatura precisó que su labor se circunscribió a emitir un concepto positivo, siendo el nominador el llamado a dilucidar lo atinente a la comentada situación administrativa (fls. 62-64, ídem).


2. La juzgadora municipal convocada manifestó:


“(…) [L]as condiciones de traslado no favorecen al empleado público, al considerarse que (…) en el despacho que presid[e] el escribiente tiene funciones mixtas, es decir, no solo se encarga de las funciones propias del cargo de escribiente, sino que (…) además debe realizar las funciones de citador (fols. 58 a 60 ídem).



3. La escribiente del despacho censurado realizó un recuento de las labores por ella ejecutadas, refirió que se encuentra en provisionalidad, tiene 28 años y es madre cabeza de familia, por tanto, se opuso al ruego (fols. 97-113, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal concedió la salvaguarda, aduciendo:


“(…) [E]s evidente que el acto administrativo que niega el traslado de la actora, contiene un defecto que materializa una vía de hecho administrativa por falta de motivación, además se encuentra fundamentado en los parámetros establecidos por los Acuerdos No. PSAA10-6837 de 2010 y PSAA12-9312 de 2012 derogados en su totalidad (…) razón por la cual la decisión que se impone es la de conceder el amparo (…)”.


En consecuencia, el colegiado dispuso:


“(…) [D]ejar sin efectos las resoluciones No. 049 y 050 de enero 23 y febrero 8 de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y se ordena a la Juez accionada, (…) que dentro del término perentorio de 72 horas (…) se sirva resolver la solicitud de traslado presentada por la señora M.J.P.L., debidamente motivada (…)” (fols. 77-89, cdno. 1).


    1. La impugnación


La formularon la sentenciadora y escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, con argumentos análogos a los expresados en la contestación de este trámite (fls. 126-142 y 144-150, ídem).


2. CONSIDERACIONES


1. Revisadas la queja y las copias adosadas, se observa que la querellante censura la Resolución No. 0049 de 8 de febrero de 2019, confirmada el 1 de marzo siguiente, por medio de la cual la funcionaria convocada, le negó el traslado al cargo de escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa.


2. D. ha de precisarse, que si bien el auxilio no cumple con el principio subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que los anteriores pronunciamientos hayan sido controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se pasará por alto dicho requisito ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales de la quejosa, como adelante se expondrá.


Sobre la posibilidad de estudiar de fondo la acción de tutela aunque no se agoten los mecanismos ordinarios de defensa, esta Corte ha dicho:


“(…) [E]n los casos de la provisión de cargos públicos en carrera de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones ordinarias como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de...

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