SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00194-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842149475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00194-01 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00194-01
Número de sentenciaSTC1045-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Febrero 2020


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC1045-2020


R.icación n. °05000-22-13-000-2019-00194-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que se adelantó en su contra, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en el que dispuso que la empresa «Sistemcobro S.A.S.» intervenía como litisconsorte de la entidad bancaria demandante «Colpatria» de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entre aquellas entidades es el negocio jurídico «cesión del crédito» y, en consecuencia, la reconoció como acreedora-cesionaria.


Indicó además que, la agencia judicial no ha dado el trámite que corresponde al avaluó del bien inmueble objeto del proceso.


Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto la decisión de revocar una decisión en firme». [Folio 11; cp.]


  1. Los hechos


1. La entidad bancaria «Banco Colpatria» promovió en contra de la impulsora proceso ejecutivo con garantía real, en el que se aportó como base de la ejecución crédito de vivienda.


2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia –hoy accionado-.


3. Agotadas las etapas procesales previas y surtidas en debida forma las notificaciones a la tutelante, en sentencia del 12 de junio de 2014 la agencia judicial declaró probada la excepción de mérito presentada y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto que libró mandamiento de pago, así como también condenó en costas a la parte ejecutante.


4. Inconforme la demandante con la anterior decisión, presentó recurso de apelación.


5. Encontrándose pendiente para resolver en instancia del superior jerárquico la impugnación, la sociedad bancaria elevó solicitud con el fin de que se reconociera como cesionaria del crédito a SISTEMCOBRO S.A.S., en virtud del documento allegado y suscrito entre éstas.


6. En firme el fallo emitido por el Tribunal mediante el cual revocó la decisión del a-quo -12 de junio de 2014- y, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste se pronunció frente al escrito presentado por la entidad bancaria en proveído del 13 de junio de 2018 y en ese orden aceptó como litisconsorte de ésta a S.S., pues adquirió el crédito que había dado origen al proceso.


7. Posterior, el operador judicial querellado en auto del 27 de marzo de 2019, modificó la anterior providencia y, en su lugar, declaró procedente la cesión del crédito habida cuenta que ya hubo decisión por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, tratándose no de un derecho litigioso sino de un crédito ya definido, en tal sentido el cesionario no entra como litisconsorte sino como demandante sustituyendo al inicial, en virtud de la negociación y de la etapa del proceso.


8. La anterior decisión fue recurrida por la actora, sin embargo, el Despacho accionado mantuvo la decisión incólume.


9. La peticionaria del amparo acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, al interior del proceso ejecutivo con garantía real que se adelantó en su contra, toda vez que, luego de proferir auto el 13 de junio de 2018 en el que dispuso que la empresa «Sistemcobro S.A.S.» intervenía como litisconsorte de la entidad bancaria demandante «Colpatria» de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y encontrándose ejecutoriado, mediante determinación proferida el 27 de marzo de 2019 de oficio la «modificó», en el sentido de advertir que lo que operó entre aquellas entidades es el negocio jurídico «cesión del crédito» y, en consecuencia, la reconoció como acreedora-cesionaria.


Indicó además que, la agencia judicial no ha dado el...

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