SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01351-01 del 30-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01351-01 del 30-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01351-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11707-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11707-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01351-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso L.E.R. frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la tutela contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad, extensiva a los Juzgados Treinta y Cuatro Civil y Noveno Civiles Municipales del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1.- Apoderada, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, anulando el fallo dictado el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito en el ejecutivo que le siguió el Edificio Bernina P.H. y ordenándole emitir otro en la que tenga en cuenta “los hechos y el derecho considerados en esta decisión…”.

2.- En resumen, refirió que aduciendo que ella “vive o habita” el apartamento 801 del cual es “copropietaria”, la propiedad horizontal le inició el cobro de “algunas sumas de dinero adeudadas” en relación con el mismo, frente a lo que excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva” de conformidad con el art. 29 de la Ley 675 de 2001 que menciona los obligados a pagar tales rubros, entre los que no se la puede ubicar, pues “no era ni propietaria, ni nueva propietaria ni tenedora a cualquier título”, oposición que el 24 de septiembre de 2018 desestimó el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal en veredicto confirmado mediante el que aquí ataca.

Denunció defecto sustantivo e incongruencia, quejándose que arbitrariamente el ad quem la hizo “caber” en el concepto de tenedora, siendo que “había demostrado su calidad de poseedora”.

3.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal defendió que “…si la señora R.A. adquirió derechos herenciales sobre el bien que generó las cuotas comunes por tanto debía asumir el pago de las expensas en los términos del art. 29 de la Ley 675 de 2001 y que “la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales…” (f. 31, c.1).

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito se atuvo “a lo dispuesto y resuelto en el interior del proceso, por cuanto las actuaciones surtidas se realizaron con apego al debido proceso..” y “el juez constitucional no puede desplazar al juez de la causa para evaluar la situación particular de los accionantes o cambiar las decisiones que estos adopten, so pretexto de realizar una valoración o interpretación distinta de las normas o pruebas…” (f. 34).

El Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que su única actuación fue el decreto de cautelas de 19 de julio de 2019 (ff. 38 y 39).

El Treinta y Cuatro reportó que en su momento remitió el asunto al que le sigue en turno por pérdida automática de competencia (art. 121 C.G.P.), f. 56.

El Edificio Bernina P.H. adujo que “[n]o hay requisito de inmediatez y subsidiariedad”, dado que el fallo atacado data de enero pasado, “la acción de tutela no puede ser vista como un tercer recurso…” y “[l]a accionante quiere retrotraer el proceso” (ff. 264 al 266).

4.- El Tribunal, luego de trascribir apartes de la providencia atacada, no otorgó la salvaguarda al concluir que “el examen allí efectuado, independientemente de compartirse o no, contiene una interpretación de la normatividad aplicable al asunto que parte de lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001…” que estipula solidaridad en la solución de las expensas comunes en el “tenedor” a cualquier título, y en el sub lite la gestora alegó posesión, condición que conforme el art. 672 del Código Civil es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (destacado original), por lo que no es arbitrario incluirla entre los obligados, constituyéndose su manifestación en un mero disenso. Agregó que no hay la discordancia que se denuncia, pues si bien la ejecutante adujo que la citada era propietaria

(…) el juez tiene el deber de interpretar los hechos expuestos en el libelo introductor en forma integral de cara a las pretensiones, destacándose, con todo que al momento de formularse la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ el apoderado de la demandada expuso que la señora L.E.R. ostenta la calidad de poseedora, lo que abrió paso a la valoración e interpretación efectuada en la sentencia objeto de estudio (…).

5.- La recurrente se remitió a algunas de sus manifestaciones iniciales, relievó que elevó el ruego dentro de los seis meses posteriores al fallo cuestionado e insistió en que no ostenta ninguna cualidad que la compeliera a asumir la deuda y, en esa medida, el encartado vulneró el inc. 2 del art. 29 de la Ley 675 de 2001, en tanto “la tenencia y la posesión son figuras…que se excluyen”, por lo que “en el derecho civil no es posible incluir a los poseedores dentro del grupo de los ‘tenedores a cualquier título’”, de tal suerte que al desechar la respectiva defensa se incurrió en “incongruencia”, y que “las personas obligadas al pago de los rubros” contemplados en ese régimen “son exactamente aquellas enunciadas de manera literal” sin que “[a]l intérprete” le sea “permitido ampliar o restringir el universo de personas afectadas con la carga obligacional….”¸ pues si el legislador hubiese querido abarcar los “poseedores” lo habría dicho claramente.

CONSIDERACIONES

1.- Este es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, residualidad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A lo cual se suman los requisitos específicos en torno a providencias judiciales, cuyo venero son los defectos orgánico, procedimental absoluto, “fáctico” y sustantivo, así como error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del procedimiento previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas completamente alejado de sus postulados, actúe engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y prescripciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una aberrante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” ...

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