SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64452 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64452 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4563-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64452

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4563-2019

Radicación n.° 64452

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M. ÁNGEL MAZO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN.

La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada por M.Á.M.M. y R.B. de Mazo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 17 de julio de 2013 (f.os 191-199), desvinculó a la señora R.B. de Mazo «por carecer de legitimación en causa».

  1. ANTECEDENTES

M.Á.M.M. llamó a juicio a M.T.C.G., con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2000; el pago del bono pensional con el respectivo cálculo actuarial que determine el ISS, por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009; la indemnización de que trata el artículo 216 del CST; por concepto de perjuicio patrimonial» «un mes de salario por cada mes transcurrido», desde el día del accidente hasta la ejecutoria de la sentencia; el daño vida de relación en equivalente a 200 smlmv; los perjuicios morales por la misma suma a favor de la señora R.B. de Mazo; «al pago de la disminución de su capacidad laboral» desde el momento del accidente de trabajo y hasta su vida probable y con intereses moratorios desde la sentencia hasta que se cancele dicha condena; las incapacidades causadas por el mentado accidente; la indexación de las condenas de dinero reconocidas en la «Sentencia N° 070 de fecha 30 de junio de 2010», junto con los intereses moratorios y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la falta de notificación de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para el demandado el 17 de septiembre de 1999, por medio de un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de jornalero y oficios varios en las faenas agrícolas, en la finca de propiedad del accionado, ubicada en el Municipio de Liborina- Antioquia; que cumplía una jornada de ocho horas diarias los días que exigía el empleador; que devengaba por los servicios prestados un salario mínimo legal; que el empleador no cumplió con la obligación de consignar sus cesantías en un fondo; que no fue afiliado a la seguridad social; que el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por culpa imputable al empresario, al no suministrarle el calzado y vestido de labor adecuados y los elementos de seguridad requeridos parar proteger su integridad; que sufrió una disminución de su capacidad laboral la cual le causó perjuicios de orden moral, económico y de vida de relación, e igualmente a su esposa, señora R.B. de M. le ocasionó perjuicios morales; que en audiencia de conciliación la parte pasiva negó toda relación con el trabajador; que le cancelaron las incapacidades derivadas del referido accidente laboral.

Que la pérdida de la capacidad laboral debía ser indemnizada de conformidad con la Resolución 155 de 2010 de la Superfinanciera; que debe recibir a título de perjuicio material, por no poder conseguir trabajo a causa de las secuelas del accidente, un mes de salario por cada mes transcurrido.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el aquí accionado, cuyas pretensiones fueron las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indemnización del artículo 65 del CST, pago de facturas por gastos médicos causados entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, y que por sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, del día 30 de junio de 2010, condenó a pagarle al actor, las prestaciones causadas entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, absolviendo de la indemnización por despido y la contemplada en el artículo 65 del CST.

Adicionalmente, al reformar la demanda que fue admitida por el juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2012, (f.° 101), se modificaron algunos hechos referidos a: i) incumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) la omisión de afiliación a la seguridad social, iii) la culpa atribuible al empleador por la cual el actor no fue atendido por ninguna ARP, iv) la ausencia de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que no se hubiera dado de estar afiliado y, v) los gastos que asumió para la calificación.

Adicionó un hecho relativo a que el actor debía ser indemnizado con el daño emergente y lucro cesante; que el demandado aún adeuda y debe pagar el bono pensional por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 y 18 de enero de 2009.

Sobre las súplicas iniciales, se adicionaron como pretensiones principales que el demandado proveyera los recursos necesarios para que el actor pudiera viajar a la ciudad de Medellín, con el fin acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para calificar la pérdida de capacidad laboral, que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, por la deuda que tiene el demandado con las entidades administradoras del sistema de seguridad social; que sea condenado a pagar todos los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, seguridad social y demás derechos laborales; que se pronuncie sobre la buena o mala fe por parte del demandado, que se condene s éste al pago del porcentaje de la disminución de su capacidad laboral, que se indexe la suma de dinero reconocida en la sentencia 070 del 30 de junio de 2010 proferida pro el Juzgado Promiscuo «Municipal de Sopetrán».

Como súplicas subsidiarias a la de ineficacia de la terminación de la relación laboral por las deudas del demandado con el sistema de seguridad social, deprecó que se condenara al accionado a pagar un salario mínimo legal desde que se generó el perjuicio del accidente laboral, hasta la vida probable del actor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con lo siguiente: i) la fecha de ingreso; ii) que trabajó por jornales; iii) el horario y el salario; iv) la sentencia proferida y los conceptos por los que se condenó. Respecto de los demás supuestos fácticos alegó que no eran ciertos, no le constaba, que no merecía pronunciamiento alguno, que se probara o que no tenía esa condición.

Fundamentó su defensa en que las obligaciones laborales reclamadas ya fueron pagadas, que el accidente ocurrido se dio por culpa exclusiva de la víctima y nunca se probó el despido.

Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la cual que fue declarada por el juzgado de primera instancia (f.° 115 a 121) y revocada por el Tribunal (f.° 126 a 135). Igualmente, señaló como excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imprudencia atribuible al demandante, pago, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, cosa juzgada y oponibilidad a la condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2013, resolvió:

Primero: Se DESVINCULA como parte demandante dentro del presente proceso, a la señora R.B. de Mazo por carecer de legitimación en causa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Se DECLARA que el señor M....(.....T.C.G., OMITIÓ realizar los aportes para pensiones a favor del señor M.Á.M.M., por el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1999, y el 18 de enero de 2009, ello con ocasión de la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma, establecidos en la sentencia laboral proferida por esta agencia judicial dentro del proceso...

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