SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108481 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108481 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP533-2019
Fecha16 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente108481

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP533-2020

Radicación n° 108482

Acta 002

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por L.S.T.R., en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, vida, trabajo, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia», trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de la citada ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado Nº. 11001-31-05030-2012-00340-01.

1. LA DEMANDA

Los hechos base de reclamó constitucional fueron referenciados por la autoridad accionada en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación de la siguiente manera:

L.S.T.R. llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –S.-, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta el 16 de enero de 2012; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992 se le designó tesorera general y el 6 de febrero de 2008 el gerente general la nombró directora financiera y tesorera, quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibió citación de la coordinadora de gestión humana de la empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo día se verificó la diligencia.

Arguyó que no tuvo tiempo de preparar su defensa, razón por la que señala se le vulneró este derecho, toda vez que el horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jurídica, quien conocía de la solicitud que hizo su jefe inmediato para el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abrió el procedimiento; que el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de tesorería le informó por medio escrito, el que fue recibido por la dirección jurídica, la gerencia general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de ella, que:

De acuerdo con lo solicitado por el doctor J.E.R.R., en cuanto a llevar a cabo un procedimiento para la firma de los cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se general mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. 056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social, las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá (cuentas ahorros y corriente), Banco Caja social y Agrario; serán las siguientes:

Firma doctora L.S.T.R..

Sello húmedo de la firma del doctor J.E.R.R..

Sello húmedo de S..

Sello protector.

Cualquier inquietud al respecto les agradezco comunicármela.

Cordialmente,

DIANA MARCELA AVENDAÑO GALINDO

Coordinadora de Tesorería.

Que, estas medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna área hubiera presentado inconformidad, razón por la que siempre suscribió conjuntamente los cheques con el gerente general, aceptándose sin reparo el sello húmedo del doctor J.E.R.R., sin embargo, esta fue una de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo.

Mencionó que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron las funciones que debía ejecutar como tesorera y que tampoco le hicieron entrega escrita de las que debía realizar como directora financiera y tesorería, motivo por el cual, ella elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien jamás recibió órdenes.

Reseñó que el gerente general tenía el deber de rendir informes trimestrales al consejo directivo y a la asamblea general y que a ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por solicitud del gerente, presentó cada tres meses informes al consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Agregó, que la directora societaria era la encargada de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era quien debía consultar los cupos de créditos para otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al departamento de tesorería, para su respectivo giro.

Señaló que el 17 de diciembre de 2010 la directora societaria «aprobó el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de $900.000.000 según firma y sello que aparece en el formulario de autorización de anticipos número 0000022895», pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia.

Narró que, a ella, el gerente general de S. le dio de la orden de pagar todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta.

Arguyó que presentó a la asamblea general el último estado financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el que puso en conocimiento «que las cuentas de deudores por cobrar, ascendían a la suma de 5.439.254 (sic) cifras expresadas en miles de pesos colombianos», el que fue aprobado por el revisor fiscal y por la asamblea general de S.. Citó el proyecto denominado «adecuación casa calle 40» e indicó que era responsabilidad del gerente general informar a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho proyecto, el cual fue otorgado desde el año 2007.

Seguidamente dijo que el 24 de enero de 2011 recibió poder del gerente general «para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, el cual elaboró la doctora V.A.B.; que el 30 de marzo de 2010 el director operativo de S. le solicitó pagar 60.000 euros a la Sociedad Digital de Autores y Editores “SDAE”, el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general, como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso monitor suscrito por el citado gerente, quien además suscribió un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general según informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jurídica, quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes negociaciones de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, S. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral de la demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el último salario promedio, los diferentes cargos desempeñados por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que la directora jurídica le dio poder para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, que el director de operaciones solicitó a SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la licencia de monitor, y que el gerente general de S. firmó un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000.

Como razones de defensa indicó que, en el reglamento interno de trabajo, en el estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de S. los que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo directivo sobre sus actos, en especial de aquello que comprometían los activos de la empresa, además de suscribir conjuntamente con el gerente general de la sociedad, los cheques y órdenes de pago.

Adicionó que, «sin conocimiento del consejo directivo, la demandante con el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no suscribir conjuntamente los cheques, situación que llevó a que mi poderdante no pudiera tener un...

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