SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00092-01 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032019-00092-01 del 19-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2019
Número de expedienteT 2000122140032019-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9519-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9519-2019

Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00092-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por C.A.H.O. hacia el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria con radicado Nº 2018-00370-00 adelantado por L.A.P.R. en representación del infante C.A.H.P. contra el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Enterado del citado trámite por las medidas decretadas sobre su salario, el impulsor se dirigió al estrado acusado contestando la demanda, pidiendo compartir la obligación deprecada junto con la progenitora del niño y el desembargo del sueldo.

Aunque las pruebas testimoniales fueron negadas al peticionario en proveído de 13 de enero de 2019, en audiencia celebrada el 5 de marzo siguiente, la célula judicial atacada emitió sentencia fijando cuota a favor de C.A.H.P. y a cargo del tutelante como padre de aquél, por el 30% de los emolumentos percibidos como miembro activo de la Policía Nacional.

Igualmente, en la misma providencia, el juzgado querellado dispuso el embargo de las prestaciones sociales del accionante por la misma fracción, para garantizar el pago de la asignación en caso de retiro, despido o liquidación parcial (fol. 32, C1).

El censor en el libelo constitucional, cuestiona el veredicto de la célula judicial convocada, por cuanto no se estimaron sus probanzas, el porcentaje referido fue excesivo y se exoneró de la carga dineraria a la progenitora del beneficiario por razones injustificadas.

Del mismo modo, el inicialista critica la adopción del fallo sin el concurso del Ministerio Público y el Defensor de Familia.

En adición, según el reclamante, el juzgado confutado no valoró sus cargas económicas, relacionadas con estudios, deudas, apoyo económico a su progenitora y gastos extras por vivir en un alojamiento de la Policía Nacional (fols. 6 y 7, C1).

Frente a las cautelas impuestas desde la admisión del pliego inaugural, las señala sorpresivas porque no se le dio la oportunidad de controvertirlas y, al mantenerlas en la sentencia, predica el tutelante, se emite un veredicto extra petita; además, se le condena al pago de las agencias de la contienda cuando no había causa para ello.

3. Solicita anular el decurso criticado y, en subsidio, de ello, “conceder el recurso de revisión” (fols. 17 y 18, C1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, refirió no ocasionar lesión a los derechos del actor (fols. 66 y 67 C1)

2. El Defensor de Familia del ICBF - Regional Cesar -, se opuso al éxito de la salvaguarda con similares argumentos a los indicados en la réplica del estrado acusado y precisó no ser nulas la actuaciones por inasisir a la audiencia de fallo (fol. 46, C1).

3. La Procuradora 29 Judicial II, invocó la improcedencia de la protección suplicada, centrándose en las cautelas sobre los emolumentos del quejoso y acotando tener las mismas fuente en el artículo 129 en la Ley 1098 de 2006, cuyo objeto garantiza el pago de las cuotas alimentarias futuras del infante beneficiario (fols. 48 a 53, C1).

4. L.A.P.R., madre del niño C.A.H.P., resistió los pedimentos del ruego tuitivo con explicaciones semejantes a las dadas por la autoridad confutada en el escrito de contestación (fols. 55 y 56).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues

“(…) [e]n el presente asunto, es claro que la decisión fue razonada, conforme a la motivación allí expuesta, aunque contraria a los intereses del aquí petente, contra (sic) la que además podrá en cualquier momento pedir la revisión de la cuota de alimentos en caso [de] que las condiciones en que se fijó varíen, dado que la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material (…)”[1].

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, insistiendo en las aseveraciones plasmadas en la demanda y arguyendo la agresión a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto la medida de embargo registrada en la nómina de la Policía afecta su hoja de vida como oficial de esa institución, aspecto no estimado en la actuación criticada, además, advirtió:

“(…) [M]anifiesta el honorable juez que como accionante pretendo convertir la acción de tutela en una instancia más, es claro tal razonamiento, puesto que la misma procede para la protección efectiva de mis derechos (…), y si bien existen otro tipo de mecanismos jurídicos diferentes (…) que podrán ser adelantados (…), es necesaria [su] procedencia (…)”[2].

2. CONSIDERACIONES

1. La cuestión planteada a la Corte estriba en determinar si en el juicio de cuota alimentaria adelantado contra el actor, existió la transgresión denunciada al (i) decretarse una cautela a partir de la admisión de la demanda; (ii) serle negadas las testimoniales por él peticionadas; y (iii) valorarse indebidamente las pruebas en la sentencia, donde le fue impuesta la obligación en el monto cuestionado.

2. Observada la medida ordenada desde el inicio del litigio, nada irregular emerge, pues, de un lado, la conducta del tutelante careció de actividad sobre los fundamentos jurídicos y fácticos que las motivaron y, de otro, las mismas se dirigieron a respaldar los alimentos del infante beneficiario, cuya legitimidad para pedirlos tampoco fue discutida.

En ese escenario, si advertidos los descuentos por nómina efectuados al quejoso, éste deseaba cancelarlos porque “afectaba[n] su hoja de vida” en la institución pública donde labora, pudo solicitar su levantamiento, al abrigo de lo reglado en el inciso 4°, artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo hizo pese a estar asistido por una profesional del derecho. Dice la norma:

“(…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes (…).

Con todo, las medidas no requieren la anuencia del demandado, pues desde la presentación de la demanda y sin la notificación del destinatario de las mismas, el ordenamiento faculta al fallador para fijar alimentos provisionales y asegurar su pago, bastando la acreditación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del alimentante.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

“(…) En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que el canon 129 del Código de la Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006), dispone que en el trámite de los procesos de alimentos «[e]n el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal (…)”.

“(…) También señala que «El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción...

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