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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47475 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2294-2019
Número de expediente47475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2294-2019

Radicación n.° 47475

Acta 155

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.C.P..

Hechos

Con el propósito de adquirir útiles para la canasta escolar, C.A.C.P., alcalde de Cucutilla, departamento de Norte de Santander, ordenó mediante la resolución del 12 de febrero de 2004, la apertura del proceso de contratación directa número 001, que culminó el 23 de febrero del mismo año con la firma del contrato entre dicho municipio y N.S.R.S., para el “suministro de útiles para la canasta escolar de los niños de las escuelas y colegios del municipio de Cucutilla”, por un valor de por $ 21.975.912.00.

En el trámite se dispuso que la apertura del proceso se diera a conocer a través de emisoras de los municipios de Cucutilla y A., y en el pliego de condiciones, al regular la capacidad administrativa mínima, como elemento de los criterios de adjudicación, estableció que debería tratarse de “un establecimiento de comercio con relación al objeto del contrato (verificable) abierto al público en el municipio de Cúcuta.”

De esa manera, el alcalde restringió el ámbito de contratación a comerciantes de un solo municipio, y dispuso que se convocara a oferentes de esa comprensión territorial a través de emisoras de municipios diferentes, con lo cual impidió la necesaria transparencia y publicidad que dicha contratación ameritaba.

Actuación Procesal:

1.- La Fiscalía segunda de Pamplona abrió investigación previa el 8 de octubre de 2004, y el 13 de febrero de 2006, investigación penal.

2.- El 19 de febrero de 2008 clausuró la fase de instrucción, y el 28 de mayo siguiente acusó a C.A.C.P., como presunto autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales (artículo 410 del Código Penal).

Esta determinación, al resolver el recurso de apelación interpuesta por la defensa, fue confirmada el 16 de octubre de 2013.

3.- El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, agotadas las audiencias preparatoria y pública del juicio, condenó a C.A.C.P., a la pena principal de 48 meses de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito por el cual fuera acusado. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante providencia del 22 de septiembre de 2015, confirmó la decisión que fue impugnada por la defensa.

5.- El 30 de agosto de 2017, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Demanda de casación

F. cuatro cargos.

Primero. Infracción indirecta de la ley por equivocada apreciación de la prueba.

En principio cuestiona la congruencia entre acusación y sentencia. Argumenta que en la acusación el tema fáctico se diseñó sobre la exigencia de que el oferente tuviera abierto un establecimiento al público en el municipio de Cúcuta, y en la maniobra tendiente a impedir que otros lo hicieran, limitando la posibilidad de conocer la invitación, al darla a conocer en emisoras no de esa ciudad, sino de los municipios de Cucutilla y Arboleda.

A partir de esos supuestos, explica que al alcalde se le condenó por no haber dado cumplimiento al principio de transparencia y deber de selección objetiva, específicamente por no acatar las reglas del artículo 1º del Decreto 2170 de 2002, relacionadas con la publicidad de los términos de referencia, mientras que en la acusación se le imputó el no haber cumplido con los principios de la Ley 80 de 1993 y del decreto 855 de 1994. En consecuencia, no existe congruencia jurídica entre la acusación y la imputación.

De otra parte, alega que en la sentencia se sostuvo que al haber restringido la posibilidad de comparecer a la convocatoria al exigir que el contratante tuviera domicilio en Cúcuta, y a la vez impedir que comerciantes de esa ciudad pudieran conocer la invitación mediante una publicidad limitada a municipios distintos, se afectó el principio de publicidad. En su criterio, la actuación fue pública, se actuó en la forma que lo establece la ley, se publicaron los términos de referencia en la secretaría de la alcaldía, y en emisoras de Arboledas y Cucutilla, cumpliendo con la obligación que se impone al contratante Estado.

En conclusión, el alcalde cumplió con las condiciones establecidas en la ley, sin que limitar a comerciantes de un sector geográfico concreto la posibilidad de presentar ofertas, sea una ilegalidad, por no estar contemplada esa exigencia en la ley de contratación.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El artículo 12 del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, de una parte, y de otra, el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, descrito en el artículo 410 del mismo estatuto, es esencialmente doloso. Por lo tanto, al Tribunal le era exigible analizar esa forma de culpabilidad. Sin embargo, no lo hizo, y en su lugar lo supuso, incurriendo en un error al no estudiar este elemento estructural del delito.

Según el fallo, el alcalde conscientemente se apartó de las normas y principios que regulan la contratación estatal, siéndole exigible que hubiera ajustado su comportamiento a derecho. El error, entonces, surge al inferir que el alcalde actuó con culpabilidad por el hecho de haber constatado la tipicidad y la antijuridicidad.

Para optar por esa conclusión, el Tribunal no apreció la indagatoria del alcalde, quien explicó que la contratación se hizo de acuerdo con el procedimiento legal, ni tuvo en cuenta los testimonios de quienes aseguraron que los materiales comprados se entregaron, ni la prueba documental con la cual se estableció que el alcalde cumplió con los requisitos que demanda la ley 80 de 1993.

Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 11 y 12 de la ley 599 de 2000, y aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

La antijuridicidad exige demostrar que sin justa causa se lesionó o puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado.

Explica que el tipo penal no exige la obtención de un provecho propio ajeno, mas sí un riesgo para el bien jurídico. Esto, en su concepto, no acontece, puesto que el contrato cumplió con la finalidad perseguida. Tampoco se probó que se hubiera lesionado sin justa causa el bien jurídico, porque el suministro de útiles para niños y escuelas de sectores desfavorecidos es una causa justa que justificaría el comportamiento en caso de ser típico.

Aduce, por último, que el alcalde obró de acuerdo con los conceptos jurídicos de sus asesores y por lo tanto es inculpable por error de tipo.

Cuarto cargo. Error directo por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” de los artículos 38, 38B y 68 A de la Ley 600 de 2000.

Según el artículo 38 el Código Penal, vigente para la época de comisión de la conducta, la prisión domiciliaria procede por conductas cuya pena mínima es igual o inferior a cinco años de prisión, y el comportamiento social, laboral del sentenciado la hagan aconsejable.

En principio, conforme a la legislación actual, por el delito por el cual se procede, la prisión domiciliaria sería inviable. Sin embargo, recuerda que las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 1709 de 2014 son inaplicables, porque los hechos se cometieron antes de expedirse esas normas prohibitivas.

Por lo tanto, en su parecer, están dadas las condiciones para que se sustituya la prisión intramural por domiciliaria. Con ese propósito, solicita que se evalué el comportamiento y su lesividad, aspectos que a su juicio no permiten afirmar, como lo decidió el Tribunal, que el procesado es un peligro para la comunidad.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

Primer cargo. Para la Procuradora, el cargo no está llamado a prosperar.

El error de existencia que denuncia es indescifrable. Ha debido confrontar lo que expresó el Tribunal con el contenido probatorio del proceso, cuestión que omitió, y que conlleva a que el discurso sea una simple manifestación de oposición a las razones del juzgador.

De otra parte, el demandante se refirió a la violación del principio de congruencia. La Corte, dice, ha señalado que no debe existir una perfecta armonía entre la acusación y la sentencia. La consonancia se predica de un núcleo fáctico jurídico básico, que en este caso se respetó.

Segundo y tercer cargo. Solicita que se resuelvan conjuntamente.

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