SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106385 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106385 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 106385
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11684-2019

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

STP11684-2019

Radicación No. 106385

Acta No. 218

Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, J.A.V.C. y ELADIO CARVAJAL SERRANO, a través de apoderado judicial, contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54001310500320120016600, promovido por los accionantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, J.A.V.C. y ELADIO CARVAJAL SERRANO promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el propósito de obtener el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

(ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2012, condenando a la empresa demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, con la correspondiente indexación.

(iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 29 de mayo de 2013.

(iv) Que a través de sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por ECOPETROL, decidió casar la sentencia de segundo grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

(v) Que en concepto de la parte demandante, la decisión objeto de censura incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto desconoció los principios de consonancia y congruencia, al haberse pronunciado la Sala de Descongestión accionada sobre un punto que no fue objeto de debate, ni de recurso durante el proceso, esto es, si ECOPETROL estaba o no sujeta a la Ley 6ª de 1992, teniendo en cuenta que sus trabajadores se rigen por el derecho privado en sus relaciones laborales.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 54001310500320120016600, deje sin efectos la decisión adoptada el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 en sede de casación y ordene a la misma emitir una sentencia de remplazo que acate los principios de consonancia y congruencia. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague el reajuste pensional impetrado de conformidad con la Ley 6ª de 1992.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 14 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral afirmó que su decisión fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, de manera que no es arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, máxime porque también se fundamentó en precedentes aplicables al caso bajo estudio. Explicó que en la sentencia refirió que ninguna de las partes puede darse por sorprendida porque se abordara la existencia de la obligación reclamada en juicio, pues desde la misma contestación de la demanda ECOPETROL alegó que debía demostrarse que se encontraba dentro del campo de aplicación de la Ley 6ª de 1992, su decreto reglamentario y la Sentencia C-531 de 1995.

El apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que se está cuestionando una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que es producto del respectivo debate ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Por su parte la titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar el trámite surtido con posterioridad al fallo de primera instancia, pero respecto de J.J.S., otro de los demandantes dentro del mismo proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que el amparo debe negarse porque no cumple con los requisitos generales y específicos para admitir su procedencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la...

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