SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00096-01 del 06-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122100002019-00096-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC953-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC953-2020
Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00096-01(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de L.A.M.M., B.M.H.N., D.P., A.M. y L.F.M.H. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2017-00126-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron que se ordene dejar sin valor la sentencia de 14 de agosto pasado, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali autorizó el levantamiento del patrimonio inembargable de «familia» constituido a su favor sobre el inmueble con folio nº 370-263077.
Tal pleito fue promovido por la Unidad Residencial “P.E.S.A.” de la que hace parte el aludido apartamento (propiedad horizontal), porque requería liberarlo del gravamen para embargarlo en el ejecutivo que sigue contra los dueños por mora en cuotas de administración.
Como el Estrado accedió a dicha súplica apoyado, basilarmente, en que los beneficiarios – hijos - actualmente son mayor de edad, los vencidos señalaron que incurrió en vía de hecho al desconocer que la deuda se originó por dificultades en el hogar y quebrantos de salud de alguno de sus miembros; además, la acreedora no demostró algún perjuicio real en virtud de la existencia del «gravamen».
2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque no constató alguna transgresión ius-fundamental y los impulsores impugnaron fincados en las mismas disertaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que los quejosos endilgaron al Despacho acusado.
Téngase en cuenta que esa autoridad acogió la solicitud de cancelación del «patrimonio inembargable de familia» al cavilar que los destinatarios superaron la minoría de «edad» y, por tanto, no es menester mantenerlo en detrimento de los intereses que le asisten a la petente como titular de un crédito, pues en tal contorno tras referirse a las normas aplicables, destacó:
(…) la Ley 70 de 1931 autoriza la constitución a favor de toda la familia de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, denominado patrimonio de familia; además, de la inembargabilidad no puede ser hipotecado el bien que estuviere afectado al patrimonio de familia, ni gravado con censo ni vendido con pacto de retroventa (…) precisándose que el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a mujer u hombre cabeza de familia, conforme lo previsto en la Ley 861 de 2003, tiene amparo especial (…) Recuerda la jurisprudencia constitucional y ordinaria, entre otras, las sentencias C664 – 1998, C722 – 2004, C107 – 2017 y Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, STC15319-2018, STL15824-2015, en la diferenciación de la cancelación del patrimonio inembargable de familia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que la extinción de [aquél] no se plantea una situación tan clara como se establece para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar; y establece el artículo 28 de la Ley 70 de 1931 que el patrimonio de familia subsiste a favor de los hijos hasta cuando cumplan la mayoría de edad, sin intervención de la autoridad judicial. Igualmente, contempla que cuando se trata de la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes se precisa que el patrimonio de familia subsiste a favor del cónyuge sobreviviente, aún cuando no tenga hijos (…) Se busca así proteger el patrimonio mínimo del grupo familiar representado en el inmueble que destinan para su vivienda, como medida de protección no sólo a la mujer cabeza de familia, sino primordialmente a los menores de edad que dependan de manera exclusiva de ella.
Después de puntualizar los medios probatorios recopilados, caviló que:
Se puede evidenciar que con relación a los demandamos, hijos de las partes, no hay dubitación alguna con relación a la viabilidad del levantamiento del patrimonio de familia, dado que dicho amparo se extiende hasta la mayoría de edad, como lo establece la normativa indicada y lo recalca la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional (…) dado el perjuicio que se ha concretado (…); el perjuicio no solamente está acreditado, sino también el nexo de causalidad que representa el impago de las cuotas de administración a quienes tienen la responsabilidad no sólo con los copropietarios, sino también con la ley de brindar garantía para que la Unidad cumpla los parámetros normativos y reglamentarios en la implicación que tiene la propiedad sometida a régimen horizontal, que ha conllevado incluso a problemas de convivencia que en manera alguna pueden justificar comportamientos discriminatorios que están proscritos por la Constitución y la Ley, pero que ilustran a la instancia judicial sobre las inconformidades de los copropietarios frente al incumplimiento de los deberes y obligaciones de algunos de los copropietarios, en este caso de la parte demandada (…)
Posteriormente, hizo mención al deber que tienen los operadores jurídicos de fallar de cara a la perspectiva de género en los eventos en que resulta necesario y, en tal medida, precisó:
La Ley 861 de 2003 establece normas relativas a la protección especial de la mujer madre cabeza de familia, propietaria de único bien...
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