SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66005 del 27-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842153263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66005 del 27-01-2020

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente66005
Número de sentenciaSL110-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL110-2020

Radicación n.° 66005

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sede en Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró C.J.E.P. y a la sociedad CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. y CEMEX COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

C.J.E.P. llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA y solidariamente a CEMEX COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empleadora a reconocer y pagarle los siguientes conceptos laborales: dominicales, festivos y compensatorios, viáticos, cesantías, sus intereses, vacaciones, sumas de dinero ilegalmente descontadas de su salario, reajuste de cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscales, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización «monetaria», solidaridad de CEMEX COLOMBIA S. A. y de CEMEX TRANSPORTE DE COLOMBIA S. A. y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante un supuesto convenio de trabajo asociado, a término indefinido, desde el 1° de mayo de 2006, enviándosele a prestar sus servicios a las empresas CEMEX COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A.; que desempeñó el cargo de conductor de tracto camión; que cumplía una jornada de trabajo superior a la máxima legal y recibía un salario básico más comisiones; que no se le pagaron dominicales y festivos; que los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales se hicieron sobre su salario base y no sobre el promedio de lo realmente devengado teniendo en cuenta las comisiones; que no se le consignaron sus cesantías del año 2006; que recibía órdenes, asignación de horarios, cargamento y vehículos de las usuarias demandadas solidariamente; que el 4 de noviembre de 2007 se le comunicó verbalmente que se terminaba su contrato; que continuó prestando sus servicios, ya no a través de la cooperativa, sino de la firma Selca Ltda., a partir del 5 de noviembre de 2007 (f.° 50 a 62 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, CEMEX COLOMBIA
S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no ser ciertos la existencia de una relación laboral con el demandante, pues la única relación que existió fue de carácter comercial con la cooperativa; ni que se le impartieran órdenes o fijaran horarios. Frente a los demás, sostuvieron no constarles, toda vez que le correspondían responder a la demandada principal.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, no aplicación de la solidaridad y compensación (f.° 130 a 141 ibídem).

Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA (f.° 165 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 332 a 372 del cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor C.J.E., identificado con Cédula de Ciudadanía […] de Ibagué - TOLIMA como trabajador, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE que las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. como beneficiarias del servicio prestado por el señor C.J.E.P., son solidariamente responsables, por las condenas que se deriven del vínculo laboral que existió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. conforme a lo considerado en ésta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A; y solidariamente a las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al señor C.J.E.P., las siguientes sumas debidamente indexadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de Precios al Consumidor — IPC, certificados anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE:

  • Por concepto de reajuste de prestaciones sociales la suma de $2.956.148, monto sobre el cual las demandadas CEMEX TRANSPORTES COLOMBIA S. A. y CEMEX COLOMBIA S.A. responderán en forma solidaria hasta el valor de $2.067.332, como quiera que a su favor se declaró la excepción de prescripción sobre los montos ocasionados con anterioridad al 26 de abril de 2007.
  • Por concepto de devolución de descuentos, la suma de $678.400
  • Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $41.709.600.00, desde el 5 de noviembre de 2007 y hasta el 4 de noviembre de 2009 y a partir del 5 de noviembre de 2009 hasta el momento en que se realice el pago, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A., y solidariamente a las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado el señor C.J.E.P., la diferencia dejada de cotizar como aportes para pensión, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, tomándose con IBC los valores descritos en la parte motiva del presente proveído, para lo cual las demandadas deberán solicitar la correspondiente liquidación pagando además los intereses moratorios que disponga la Entidad Administradora de Pensiones.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO E[N]LACE INTEGRAL C.T.A.; CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas por el demandante C.J.E.P., conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de prescripción propuesta por las demandadas CEMEX DE COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo descrito en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, de legitimación en la causa por pasiva, no aplicación de solidaridad, inexistencia obligación y compensación propuestas por las demandadas CEMEX DE COLOMBIA S.A. CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., por las consideraciones expuestas en providencia.

OCTAVO: CONDÉNESE en COSTAS a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. y solidariamente a las sociedades CEMEX COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., a favor del demandante C.J.E.P..

NOVENO: LIQUÍDENSE por Secretaría, incluyendo en las mismas el valor de las Agencias en Derecho que se estiman en la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.136.182.00), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sede en Bogotá, ante la apelación formulada por todos los que conforman la litis, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 10 a 29 del cuaderno del Tribunal), decidió;

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, dictada el día veintiocho (28) de febrero del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Descongestión de Ibagué, y en consecuencia CONDENAR a las empresas CEMEX DE COLOMBIA S.A., y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., y en forma solidaria a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA., a pagar al demandante C.J.E.P., la suma correspondiente, por concepto de sanción moratoria del ...

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