SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04224-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842154088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04224-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04224-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC512-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC512-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04224-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por K.M.P.R. y C.E.M.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00739-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 16 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019, mediante las cuales los encartados desestimaron la demanda de responsabilidad civil contractual que ellos promovieron para obtener el resarcimiento de los perjuicios que dijeron haber sufrido por el prematuro fallecimiento de un «ejemplar canino, de sexo hembra, de la especie terranova», ocasionado por la deficiente atención médica que los demandados le suministraron al animal, al momento de atender el parto de sus «primeras 10 crías».

2. Además de hacer un detallado recuento del sustrato fáctico de su reclamo indemnizatorio, de las pruebas que, según ellos, refrendaban la prosperidad de sus pretensiones y de lo acontecido en el juicio materia de esta actuación, los libelistas reprocharon, en síntesis, que con los fustigados pronunciamientos judiciales, los juzgadores accionados desestimaron la demanda con base en una falta de prueba de la negligencia médica endilgada a los demandados, pretermitiendo que «los demandados eran, por mandato legal, los obligados a generar por escrito las pruebas de los procedimientos aplicados en los procesos de prestación de servicios de salud», a lo que agregaron que «los demandados incumplieron dicho mandato y omitieron, sistemáticamente, la expedición de tales pruebas documentales (…) e incluso confesaron que nunca, a ningún paciente, le levantaron historia clínica».

Reprocharon también que el fallador de segunda instancia no hizo mayor referencia al incumplimiento que ellos denunciaron respecto de las previsiones de la Ley 576 de 2000, «decidiendo en su fallo que ni siquiera haría mención a dicha Ley, optando por la Ley 1774 de 2016, como la aplicable al caso por interpretarlo como un caso de maltrato animal».

3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se acojan integralmente sus pretensiones y, además, se condene a los demandados «al pago de honorarios y costas procesales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de lo ocurrido en el juicio declarativo materia de esta actuación.

2. P.S.K.S. —en liquidación— y D.E.P.B. (demandados en el declarativo que incumbe a este trámite) se opusieron a la prosperidad del amparo, arguyendo que los accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas, por haber confirmado —en sede de apelación— la sentencia mediante la cual el juez a quo denegó el resarcimiento que solicitaron los hoy accionantes.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la inviabilidad del resarcimiento económico reclamado por los ahora tutelantes, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

Ciertamente, para resolver la alzada en ese sentido, el tribunal inició puntualizando que «la responsabilidad que en materia contractual se enseña, descansa sobre el concepto de culpa en cabeza de quien presuntamente causa el agravio ante el desconocimiento del instrumento contractual, lo que en materia del onus probandi de la relación procesal se encamina a que, para la acogida de la aspiración...

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