SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68965 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68965 del 03-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68965
Número de sentenciaSL1330-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1330-2019

Radicación n.° 68965

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2012, que se complementó el 8 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró O.J.M. y otro contra la recurrente y solidariamente ALEJANDRO PÁEZ FERNÁNDEZ


A folios 105 a 110 el apoderado principal de la parte actora opositora, allega memorial por medio del cual adjunta los poderes otorgados a él por K., J. y A.J.T., quienes actuando «en calidad de sustituta procesal» del demandante Oscar Jiménez Miranda, quien se informa falleció, y lo facultan para que las represente en el presente proceso.


A su turno, obra a folios 114 memorial a través del cual el mencionado apoderado sustituye en la doctora A.M.C.I. los poderes antes referidos, para que actúe ante esta Corporación.


La Sala se abstendrá de reconocer personería al doctor José María Conde Cedeño, como apoderado de K., Y. y Angélica Jiménez Tapia, en atención que no se allegó el certificado de defunción del accionante Óscar Jiménez Miranda, ni los registros civiles de nacimiento que acrediten la condición de hijas en la que actúan y, como consecuencia de ello, a la doctora Alejandra María Campo Iriarte.


Debe señalar la Sala, que el demandante R.M.J. desistió de todas las pretensiones del líbelo introductorio, solicitud que fue admitida en la documental vista a folios 8 y 9 del cuaderno 3, razón por la cual el Tribunal sólo estudió las pretensiones del demandante Ó.J.M..


  1. ANTECEDENTES


O.J.M. llamó a juicio a la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. y al señor A.P.F., con el fin de que se declare que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, por intermedio del accionado A.P.F., del 1° de septiembre de 1988 al 16 de marzo de 2004, que dicho vínculo laboral finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que se les condene al pago de: i) las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante la relación laboral; ii) el valor de las horas extras y el recargo nocturno; iii) la pensión sanción o en su defecto, un bono pensional que represente el valor del tiempo laborado; iv) las cotizaciones al régimen general de salud y riesgos profesionales; v) las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, y por la no consignación de las cesantías; vi) la indexación laboral o corrección moratoria y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue miembro del grupo musical Cat Blue, por lo que se vinculó a través del intermediario A.P.F. para desempeñarse como cantante en el Bar Bolero de propiedad de la sociedad demandada, durante el 1° de septiembre de 1988 al 16 de marzo de 2004, devengando un salario mensual de $410.000; que dicha relación laboral terminó por decisión unilateral de la demandada Grupo Hotelero Mar y S.S. y sin justa causa, determinación que le fue informada por el convocado Alejandro Páez Fernández.


Aunado a lo anterior, señaló que durante los primeros diez años trabajó de lunes a sábado y los domingos cuando era fin de semana festivo; y por los años siguientes, laboró de jueves a sábado y de igual manera el domingo si era un fin de semana festivo.


Manifestó que el convocado A.P.F., era la persona que coordinaba los servicios prestados por el grupo Cat Blue, que el actor para ejecutar su labor utilizaba los equipos musicales, las amplificaciones y el local del B.B.; asimismo, indicó que el Grupo Hotelero Mar y S.S., le cancelaba al referido señor el valor de $3’700.000, para que este cubriera los salarios de los integrantes del grupo musical.


Por último, agregó que la empresa demandada no le canceló las prestaciones sociales, vacaciones, el subsidió de transporte, las horas extras ni los recargos nocturnos; igualmente, no le cotizó al régimen de seguridad social como tampoco lo afilió a la caja de compensación familiar.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada Grupo Hotelero Mar Y Sol S.A. se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, expresó que no eran ciertos.


Para fundamentar su defensa indicó que celebró contratos comerciales de prestación de servicios con el grupo musical Cat Blue, razón por la cual los rige el código de comercio y no el código laboral; por otro lado, anotó que no le debe por ningún concepto, dado que a través del demandado Alejandro Páez Fernández le canceló todas las sumas correspondientes, como puede corroborarse en las facturas de cobro y comprobantes de egreso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, solución o pago efectivo, prescripción, compensación y buena fe.


Al dar contestación al líbelo introductorio, el demandado A.P.F. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante integraba el grupo musical Cat Blue; que fueron contratados para amenizar la estadía de los clientes del Bar Bolero; confirmó la fecha de ingreso y terminación del vínculo laboral, el cual fue de manera unilateral y sin justa causa; que la empresa demandada cesó la relación laboral, y que dicha decisión la comunicó a través del accionado A.P.F.; confirmó el horario en el cual laboró los primeros 10 años y durante los siguientes; que el accionado A.P. cubría los salarios de los integrantes del grupo, con el salario que la sociedad le pagaba el cual era por un valor de $3.700.000. Igualmente aceptó los hechos en los cuales se indicó el valor del salario devengado por el actor; la falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras y recargos nocturnos; así como que la sociedad demandada nunca le cotizó al régimen de seguridad social ni lo afilió a la caja de compensación familiar.


Para fundamentar su defensa, manifestó que prestó sus servicios como director de orquesta mediante contrato de trabajo, dado que, durante el tiempo laborado, esto es, 16 años y 2 meses, estuvo bajo la continua subordinación y dependencia del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., de la misma manera que lo estuvieron los demás integrantes del grupo musical. Por último, completó lo anterior anotando que la demandada está endilgándole erróneamente la calidad de contratista independiente, pese a ser la beneficiada con la realización de dicha actividad; puesto que nunca gozó de autonomía técnica y directiva, como tampoco contrató ni directa e indirectamente a los actores ni demás músicos; es por ello que considera no posible la imposición de una responsabilidad solidaria por una supuesta calidad de intermediario que nunca tuvo.


Propuso las excepciones de cobro de lo debido, compensación, prescripción y la innominada.


El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Cartagena, en audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas obrante a folios 324-326 del cuaderno 1, decretó la acumulación de los procesos con radicados 2004-196 y 2004-204 a solicitud de la demandada Grupo Hotelero Mar y S.S., la cual fue coadyuvada por los accionantes y el accionado A.P.F..


Mediante memorial obrante a folio 8 del cuaderno 3, el demandante R.M.J. y la demandada Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. acordaron que el actor desistía de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, la terminación del proceso y el archivo del expediente, petición que fue admitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 19 de enero del 2010, que obra a folio 9 del cuaderno 3.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2008, resolvió:


PRIMERO: Declárese que entre los señores RICARDO E. MARTÍNEZ JARAMILLO Y OSCAR JIMÉNEZ MIRADA, existió un contrato laboral con el señor ALEJANDRO PÁEZ FERNÁNDEZ y solidariamente con el GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., de acuerdo con las razones arriba expuestas. A consecuencia de lo anterior:


SEGUNDO: CONDENASE al señor A.P.F. y solidariamente al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a pagar a los señores R.E.M.J., la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.752.862,30), moneda corriente y a O.J.M., la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.953.581,40), moneda corriente, ambas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales tal como quedaron detalladas en la parte motiva de ésta sentencia.


TERCERO: CONDENASE al señor A.P.F. y solidariamente al GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., a pagar a los señores R.E.M.J. y O.J.M. la suma de $1.299.351,00 y $922.090,40, por concepto de indexación.


CUARTO: ABSUÉLVASE a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, calendado el 16 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor O.J.M....

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