SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55144 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55144 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 55144
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5132-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5132-2019

Radicación n.° 55144

Acta No. 14

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.L.H.P., D.E.C.H., S.H.R. y CARMEN CECILIA PEÑA DE H., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «190013105002 2016-0031-000».

I. ANTECEDENTES

Los señores M.L.H.P., D.E.C.H., S.H.R. y CARMEN CECILIA PEÑA DE H., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al proferir las sentencias del 4 de octubre de 2018, y 2 de mayo de la misma data, respectivamente.

Refieren los accionantes, que todos ellos conforman el grupo familiar ligados por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo moral y económico; que desde el 17 de octubre de 2008, el señor M.S.C.H. (q.p.d.), se vinculó a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios- UTEN- mediante un «contrato individual de trabajo» a término indefinido; que a partir del 14 de noviembre de 2010, la modalidad de contratación fue modificada por «contrato sindical», en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales derivados de la relación laboral que sostuvo con la UTEN hasta el día 1º de junio de 2014; que desempeñó siempre las mismas funciones de «vigilante y fontanero» bajo la continua supervisión de las entidades vinculadas al proceso ordinario laboral, UTEN, VATIA S.A.E.S.P. y CEDELCA S.A.E.S.P.

Explicaron, que UTEN ejecuta contratos sindicales con la Compañía Energética de Occidente, la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., y VATIA S.A. E.S.P., las que están encargadas de la «administración y prestación del servicio público de energía eléctrica» en el Departamento del Cauca; que las actividades y funciones que desempeñó M.S., fueron en beneficio de las entidades contratistas de UTEN bajo sus directrices y condiciones; que devengó un salario mínimo mensual vigente; que el último lugar de trabajo fue en la Central Hidroeléctrica Florida II, ubicada al norte de la ciudad de Popayán a 8 kilómetros de la vía panamericana que comunica al municipio con Cali- Valle del Cauca, entre las veredas el Placer y las Guacas; que la labor de vigilante, la realizó desde la primera portería o garita y alrededor de todo el canal de agua que tiene aproximadamente 4 Kilómetros de extensión; que cumplió turnos diarios de 12 horas.

Que la Central Hidroeléctrica Florida II se encuentra distribuida en tres secciones: «1. La planta generadora de energía con sus respectivas turbina y 2. Casa de máquinas; 3. El embalse donde inicia la tubería de caída compuesta por un lago y la bocatoma desde el rio cauca dirigido por un canal de condición que alimenta el embalse»; que por sus características, dimensiones y las necesidades del serviciose requiere por lo menos dos trabajadores, con el fin de que uno realice las labores de «vigilancia» alrededor del embalse, que incluye el reporte de los niveles del agua al operador de planta cada media hora, y el de «fontanero» que le corresponde limpiar las basuras represadas en las rejillas que entran por el canal de conducción del agua que desemboca en el embalse, inspección al mismo canal con el fin de informar a tiempo la presencia de algún derrumbe que podría generar represamiento y desborde del cauce; que hasta el fallecimiento de M.S. (q.p.d) éstas labores fueron ejecutadas por M.S.C.H. .

Informaron, que el día 1º de junio de 2014, le correspondió el turno comprendido entre las 6.00 pm de ese día y las 6:00 am del 2 de junio de la misma data; que entre las 9 pm y las 10 pm se produjo «el accidente de trabajo», en el que perdió la vida, por una herida producida con arma de fuego, realizado por desconocidos, que a su vez le fue hurtada la moto; que se enteraron por un tercero de lo sucedido; que se desplazaron a la zona y lo encontraron sin signos vitales; que tienen conocimiento que permaneció más de dos horas tendido en el suelo sin que le prestaran ayuda; que durante ese tiempo el empleador no activó protocolos de seguridad o de emergencia en el embalse de la central Hidroeléctrica Florida II; que en el reporte del accidente de trabajo el patrón señaló que el lugar tenía candados y señalización, que limitaban el ingreso de personal no autorizado.

Manifestaron, que el Proceso Ordinario Laboral contiene todo lo referente al lugar del deceso y la concurrencia de contratos como vigilante y fontanero; que el informe de la investigación del accidente efectuado por UTEN y VATIA S.A E.S.P., dio a conocer la necesidad de implementar medidas de seguridad e indicaron que hubo omisión del empleador y de los responsables de la Central Hidroeléctrica; que en la actuación procesal se practicaron las pruebas en aras de probar la existencia del «contrato de trabajo con UTEN» entre el 17 de octubre de 2008, y el 13 de septiembre de 2010; que desde el 14 de septiembre de 2010, y hasta el 1º de junio de 2014, fue empleado por contrato sindical suscrito con la misma entidad; que la figura del contrato sindical la utilizaron para desmejorar y tercerizar la verdadera relación laboral entre el trabajador fallecido y las empresas vinculadas al proceso; que existe indicio que M.S. tuvo contrato individual de trabajo a término indefinido, aproximadamente por dos años; que el juez hizo prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, considerando que la modalidad de prestación de servicios del empleado (q.p.d.) era «contrato sindical»; que no se configuró la figura de la subordinación; que el funcionario inaplicó las disposiciones del artículo 16 del CST y negó las pretensiones de la demanda; que contaban con el «recurso extraordinario de casación, pero no tenían la capacidad económica para sufragar los costos de un abogado.

Solicitan los incoantes, que se admita y trámite la acción de tutela, contra las providencias judiciales del 30 de mayo de 2018 (sic), y 4 de octubre de esa data, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, efectuando un estudio el asunto puesto a consideración desde las normas aplicables, bajo los principios y criterios favorables, incluyendo el control de Constitucionalidad y de convencionalidad sobre la sentencia objeto de la presente acción constitucional, se proceda a revocar las providencias judiciales en mención, y en su lugar ordenar que se profieran las sentencias que en derecho correspondan, desde las garantías no solamente formales sino también materiales, operando la primacía de la realidad sobre las normas con el fin de que se amparen los derechos.

Mediante auto proferido el 5 de abril de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1900131050022016-0031-000» objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 30, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Laboral- manifestó, que conoció del recurso de alzada, propuesto por la parte demandante al fallo de primera instancia, proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, emitiendo pronunciamiento el 4 de octubre de la misma calenda, resolviendo:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante, las agencias en derecho como se dijo en la motiva […].

Dentro de la respuesta, allegó el acta y el audio video de la audiencia del 4 de octubre de 2018, objeto de reproche, efectuando un análisis a cada una de las determinaciones del Juez de conocimiento en primera instancia, en el que decidió:

«i.) Que entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2014, existió una relación laboral entre M.S.C.H. (q.p.d) y Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos UTEN (organización...

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