SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69847 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69847 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSL1354-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69847

Solicitud de celeridad

78 año

s

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1354-2019

Radicación n.° 69847

Acta 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. contra la sentencia que profirió el 16 de mayo de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra adelanta A.C.S.N. y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a D.C.D.D..

  1. ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de D.D.D., conforme lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Asimismo, requirió que, del retroactivo que corresponda, se descuente la devolución de saldos que recibió del fondo de pensiones.

En respaldo de sus pretensiones narró que D.D.D. falleció el 8 de septiembre de 2005 y que en su calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes; que tal prestación se le negó el 2 de marzo de 2006 bajo el argumento que el causante solo cotizó 13 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que la entidad dispuso la devolución de saldos, y dejó en suspenso el 50% hasta que la justicia definiera si ella o Alba Lucía Alarcón Valdivieso era la beneficiaria del causante, y el otro 50% hasta que D.C.D.D., hija del causante, acreditara que era estudiante.

Expuso que el Juez Quinto de Familia de B. declaró la unión marital de hecho que tuvo con el de cujus desde el 26 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su deceso, fallo que no aceptó el fondo de pensiones al considerar que dicha decisión solo tiene efectos civiles mas no pensionales; además, le indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria.

Mencionó que A.A. promovió proceso ordinario laboral en el año 2006 contra la AFP demandada, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que compareció a ese litigio como litisconsorte necesaria, y que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en 2009, determinó que: (i) el afiliado fallecido no dejó causada la prestación deprecada, y (ii) ella era la beneficiaria de la devolución de saldos, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2010, salvo en lo concerniente a la imposición de costas frente a la AFP, concepto del cual absolvió.

Explicó que se realizó una nueva revisión del expediente de cotizaciones de su compañero permanente y encontró que tenía 1.062 semanas cotizadas al ISS, a las que debían sumarse las 13.71 semanas aportadas a BBVA Horizonte S.A.; que tal circunstancia implicó un hecho nuevo y diferente al que originó el proceso anterior, y que, por ello, el «27 de mayo de 2010» solicitó de nuevo la pensión de sobrevivientes a la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A..

Por último, relató que el fondo accionado, al dar respuesta a su petición a través de oficio EPTR 10 1814, admitió que no había incluido algunas semanas en la historia del causante, y que ofició al ISS para validar los aportes; que con posterioridad, a través del oficio EPNE 10-2961 de 3 de diciembre de 2010, le indicó que efectuaría los ajustes pertinentes en el historial de cotizaciones de D.D., y que mediante oficio EPTR-110654 de 4 de marzo de 2011, le informó que si bien se habían realizado los correctivos pertinentes, no era procedente el reconocimiento pensional porque el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, lo que significa que omitió lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que le entregó la suma de $79.966.595 por concepto de devolución de saldos (f.º 2 a 19).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante, la solicitudes que realizó la actora y sus respuestas negativas, que le indicó a esta que debía acudir a la jurisdicción ordinaria, que se vinculó como litisconsorte necesaria en el proceso laboral que promovió Alba Lucía Alarcón y que dejó en suspenso la entrega de devolución de saldos, pero, posteriormente, se los entregó a la accionante. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, innominada o genérica, y cosa juzgada (f.° 113 a 129).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia de 20 de septiembre de 2012, decidió (f.º 239 y 240, Cd. 1):

PRIMERO: Condenar al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar la pensión de sobreviviente a la señora A.C.S.N., por el fallecimiento de su compañero DANIEL DIAZ (sic) DIAGAMA, a partir del 27 de mayo de 2007, sobre el 80% del monto que le hubiera correspondido a una pensión de vejez, sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas a ambos regímenes (art. 13 literal “f” de la ley (sic) 100 de 1993), esto es, la inclusión del B. y los rendimientos correspondientes.

SEGUNDO: Condenar al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a A.C.S.N., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 28 de Julio (sic) de 2010, a la tasa máxima legal vigente.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al mes de mayo de 2007.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de compensación, y en consecuencia autorizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que descuente del valor de las mesadas retroactivas y los intereses de mora aquí reconocidos, el valor de la devolución de saldos recibida por la señora A.C.S.N. hasta su concurrencia.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por los demandados.

SEXTO: Absolver a la entidad demandada de la indexación de las mesadas causadas.

SEPTIMO (sic): Condenar en costas a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 16 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada (f.º 286 a 296).

En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el a quo erró (i) al no declarar la excepción de cosa juzgada y (ii) al conceder la pensión de sobrevivientes pese a que el afiliado solo tenía 13 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento y a que la accionante recibió la devolución de aportes.

En relación con lo primero, explicó que la figura jurídica de cosa juzgada impide que asuntos decididos mediante sentencia sean sometidos nuevamente a debate judicial y que constituye una garantía para los ciudadanos en general, que aquellas debidamente ejecutoriadas son definitivas. Además, se refirió a los elementos que configuran el citado medio exceptivo e indicó que para su declaratoria debe existir identidad de partes, de objeto y de causa, esto es, los hechos en que se apoyan las decisiones.

Así, concluyó que el juez de primer grado acertó al indicar que no había lugar a la declaratoria de cosa juzgada porque no hubo identidad de partes, ni de causa, en atención a que: (i) D.C.R.D., litisconsorte en el proceso actual, no fue parte en la anterior actuación, y (ii) este litigio se originó en el hecho que el causante cotizó 1.092 semanas al ISS, información que no se tuvo en cuenta en el debate procesal primigenio, pues se declaró que el afiliado fallecido solo tenía 30 semanas de cotización.

Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, adujo que en el sub lite no había discusión en cuanto a que las normativas aplicables eran el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser las disposiciones vigentes para el momento en que falleció D.D..

En esa dirección, concluyó que no fue arbitraria la decisión de primera instancia, toda vez que la norma en comento no solo prevé...

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